Decisión nº 151-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2047-12

Visto el escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 23 de octubre de 2012, por los abogados M.R. y A.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.816 y 136.653, respectivamente, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976 bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A PRO, con ultima modificación ante la citada oficina de Registro el 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A PRO e inscrita en la superintendecia de seguros bajo el Nº 46.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De la revisión del escrito de reforma se desprende que la parte demandante pretende se ordene a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., el pago de las siguientes cantidades: (i) Doscientos cuarenta y ocho mil bolívares con treinta y ocho sentimos (Bs. 248.503,38), por concepto de fianza de fiel anticipo Nº 000013044, correspondiente al contrato de obra Nº PSB-AMP-AR-08-12. (ii) Cuarenta y un mil novecientos tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (41.903,58) por concepto de fianza de fiel cumplimiento asignado con el Nº 0000013045. (iii). De igual forma, solicita el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso, así como, el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor cambiario de lo adeudado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.737 del Código Civil. Finalmente, las costas y costos del proceso, que genere el presente juicio.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente reforma a la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados M.R. y A.Á., antes identificados, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó en por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (BS. 290.406,96), que equivale a 3.226,744 unidades tributarias a razón de Bs. 90 por cada Unidad Tributaria.

En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:

  1. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.

    De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, es una institución creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976 bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado. Igualmente se puede apreciar que el monto de la presente demanda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 290.406,96), equivalente a 3.226,744 unidades tributarias, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, determinada la competencia para decidir el curso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente reforma.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente reforma a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar a la parte demandada; asimismo ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, a los fines que las partes comparezcan por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos, la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ordena a la parte actora consigne los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la citación y notificación ordenadas en el presente fallo.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

  2. - ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.

  3. - Se ORDENA, citar a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

  4. - Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.); en consecuencia se ordena librar las notificaciones de la presente sentencia.

  5. - Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que, se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostátos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las compulsas las respectivas boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

    El Juez,

    La Secretaria,

    A.A.G.G.

    G.B.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once ante-meriediem (11:00 a.m.) bajo el Nº 151-12

    La Secretaria

    G.B.

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