Decisión nº 654 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2011-000155.

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), creada mediante Decreto Presidencial N° 1.671 de fecha 13 de julio de 1.976, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.025 de fecha 19 de julio 1.976, debidamente registrada su Acta Constitutiva ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, Folio 99, Protocolo 1°, Tomo 14, de fecha 22 de Octubre de 1.976.

APODERADOS DE LA ACTORA: MERYOLIS D.G. y C.E.J.M., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.020 y 124.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:

En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra acto administrativo contenido en providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la P.A. N° 649-11, dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.J.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.831.132.

Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente que: “…solicito a este Juzgado se decrete CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. N° 649-11, por cuanto al fummus bonis iuris que nos asiste, ya que, la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas fundamenta su decisión en diversos hechos falsos al determinar que la causa de terminación de la relación laboral fue despido y que FUNDACREDESA a la fecha de la terminación de la vigencia del contrato de trabajo estaba en conocimiento de su presunta inamovilidad por fuero paternal; además de que declara el reenganche y pago de salarios caídos aún cuando se comprobó en el iter procedimental que el ex trabajador aceptó conforme al pago de sus prestaciones sociales…”, de igual forma alega que: “…de materializarse el pago de las multas ut supra señaladas traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal, repercutiendo directamente sobre el patrimonio del Estado Venezolano…”

Por otra parte, señala el recurrente que: “…solicito Medida de Suspensión de Efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la Suspensión de los efectos de la P.I., hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto a que si se realiza el pago de la multa la devolución de ese dinero sería de difícil ejecución…”. Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.

Ahora bien, si bien el recurrente alega: “…se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decidió sobre un asunto que ha sido decido (sic) mediante una sentencia definitiva anterior, de fecha veintidós (22) de junio del año 2011, emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia decide SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; quebrantando de manera evidente y expresa el debido proceso y en consecuencia transgrediendo de manera irrita el estado de derecho, por estar dos causas con identidad de sujeto, objeto y causa antes jurisdicciones distintas (judicial y administrativa)…”, argumentando adicionalmente que: “…en caso de incumplimiento la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ordenaría las acciones establecidas en las disposiciones tercera, cuarta, quinta y sexta de su decisión (…) al pagar nuestra representada la multa que venga por vía de consecuencia a la negativa de acatar la “irrita” orden, es una máxima que no tendrá con posterioridad la forma de recuperar cantidad alguna en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva…”.

Como es posible constatar de la narración expuesta, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados., señalados por el recurrente. De lo anteriormente transcrito observa este juzgador, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en este Juzgador, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

SB/CM/YTR.

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