Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 23 de mayo de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 40 pieza 1), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibió el 30 de mayo de 2011 (folio 41 pieza 1), ordenando el 02 de junio de 2011 subsanar la demanda (folio 42 pieza 1), luego el 08 de junio de 2011 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 44 al 60 pieza 1).

En fecha 29 de septiembre de 2011 la Abg. N.A. se aboco al conocimiento de la acusa (folio 69 pieza 1), el 22 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 12 de enero de 2012 (folio 95 pieza1), la cual tuvo lugar con la asistencia de las partes y las terceras interesadas (folio 248 al 251), siendo que la demandante promovieron pruebas las mismas se admitieron por auto expreso del 17 de enero de 2012 (folio 02 pieza 2).

El 06 de marzo de 2012 se dejó constancia que error involuntario el 01 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, siendo lo correcto el lapso para publicar sentencia, por lo que este Tribunal acordó que a partir de dicha fecha (01/02/2012) comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 16 pieza 2).

Entonces, estando el asunto en estado de sentencia, a continuación se decidirá de la siguiente manera:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955-2010, 23/09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa tomando en cuenta los principios y normas que rigen el hecho social trabajo, en los siguientes términos:

El recurrente sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado a solicitud de las trabajadoras NAYARITH PARRA, NORKIS RAMOS, M.R. y H.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.002.839, 20.009.741, 15.959.226y 16.840.298, se dictó providencia que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

[1] Nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el caso de autos, la relación con la actor terminó por culminación del contrato de trabajo en fecha 31/07/2010, lo que quiere decir, que el lapso para solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva, el restablecimiento a la situación jurídica anterior precluìa el 31/08/2010 y en el caso de no haber ejercido dicho derecho en el lapso legal, se entiende que operó la caducidad de la acción [folios 4 y 5].

[2] Nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República: La Inspectoría del Trabajo en la P.A., no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentándose con ello contra el Principio de Seguridad Jurídica, el cual tiene vigencia tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales, correspondientes al contrato de trabajo concluido, siendo por ello que también podemos afirmar que el órgano de la administración del trabajo desacata la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [folio 5].

[3] Falso supuesto de hecho: […] Lo discutido, y a los efectos de la caducidad, lo importante NO es la fecha de ingreso de las trabajadoras, sino la fecha de egreso la cual, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que fue el 31/07/2010, determinándose con ello el falso supuesto de hecho ya que, de haber sido entendido correctamente por parte de la Administración, era indefectible que ésta hubiese decretado la caducidad de la acción [folio 7].

[4] Falso supuesto de Derecho: […] Yerra igualmente la administración al señalar que las pruebas promovidas por la parte reclamante o accionante no fueron atacadas por la reclamada o accionada, siendo que en fecha 03/11/2010, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que es el tiempo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de las documentales, presenté sendo escrito de impugnación el cual identificado por la Inspectoría del Trabajo con el número de entrada 15394 [folio 7 y 8].

[5] Vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa: […] Aún acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, este organismo no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a mi representada de la existencia de la p.a., obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente [folio 9].

A continuación, se procederá a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan en el expediente administrativo que riela del folio 98 al 247 de la pieza 1:

[…] Ahora bien, en los autos que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada [hoy recurrente] en el acto de contestación alegó la caducidad de la acción, no obstante se desprende de las pruebas aportadas por las accionantes que el conocimiento de estas del rompimiento de la relación laboral se materializó cuando Fundaescolar participó del proceso de contrataciones del periodo escolar Septiembre-Diciembre de 2010, por aviso en la prensa y es allí cuando los trabajadores a través de los días correspondientes que el mismo patrono está señalando para acudir a la Fundación, es cuando se perfecciona la terminación de la relación laboral, por lo que mal podría las trabajadoras conocer en fecha anterior la decisión del patrono de no continuar la relación laboral, ya que como bien quedó demostrado la Fundación se rige por el año Escolar, es decir, por el período escolar. Por otro lado, el accionado manifiesta en el lapso probatorio que para demostrar la caducidad de la acción, presentó recibo de liquidación de prestaciones sociales, que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que una vez analizados se evidencia que no se determina con precisión la fecha en que fue recibida por las trabajadoras dicha cantidad de dinero, para con ello poder el accionado estimar que existe caducidad; en tal sentido, este Despacho declara que la interposición de la presente solicitud se hizo en tiempo hábil. Y así se decide.

Por su parte, el accionado [hoy recurrente] promueve planillas de liquidación para establecer que las accionantes perdieron el derecho a reclamar su estabilidad en razón de haber recibido sus prestaciones sociales y que al no ser atacadas por las accionantes este Despacho debe pronunciarse acerca del alcance de lo promovido, es allí que éste órgano administrativo al a.e.c.d. liquidación a favor de las accionantes, considera que existe una disparidad entre el contrato de trabajo promovido por el accionado [hoy recurrente] y el presente comprobante, en el sentido de que el contrato establece que las partes se comprometieron a partir del 01/01/2010 hasta el 31/07/2010 y el comprobante de liquidación establece que la fecha de ingreso de las accionantes es 16/09/2009 y fecha de egreso 31/07/2010, lo que conlleva a este juzgador que el accionado no logró desvirtuar la fecha de ingreso de las trabajadoras ni a través del contrato ni a través del comprobante de liquidación; lo que conlleva a este Despacho a determinar que lo recibido por las trabajadoras se entiende como un adelanto de sus prestaciones sociales y en cuanto a la culminación de la relación laboral por motivo del contrato de trabajo suscrito por la Fundación, el mismo no reviste la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que si bien es cierto el accionado expresa en el contrato que las accionantes fueron contratadas para sustituir a un trabajador tal y como lo señala el literal “b” del precitado artículo, dicha sustitución no conlleva reflejado la persona a la cual se está sustituyendo, no aparece expresado el motivo de la sustitución, ni aparece demostrado que el tiempo estipulado en dicho contrato sea el tiempo el cual deba referirse a la sustitución del trabajador; en consecuencia, al no reunir los requisitos o extremos que se exigen para la contratación a tiempo determinado es por lo que resulta forzoso para este Despacho desestimar el contrato presentado por el accionado en los cuales pretendió demostrar que la relación laboral que lo unió con la accionante era por un contrato a tiempo determinado (…).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de las terceras interesadas y de la representación de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, sede P.T..

Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público presentó sus informes en forma escrita (folio 3 al 11 de la pieza 2) en la cual emite opinión contraria a la presente acción de nulidad. Igualmente los terceros interesados presentaron del folio 12 al 14 de la pieza 2 los informes escritos a la presente causa.

Analizado el expediente administrativo, al cual se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad y en consecuencia pleno valor probatorio, de seguidas vistas las posiciones de las partes, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera, dejando constancia que esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo en casos similares (entre otros: KP02-L-2011-345 y KP02-N-2011-332) y las motivaciones expuestas en las causas ya decididas por este tribunal signadas con los Nros. KP02-N-2011-343 y KP02-N-2011-347:

  1. - Respecto al vicio de nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el recurrente sostiene que en el caso de autos, la relación con las trabajadoras terminó por culminación del contrato de trabajo en fecha 31/07/2010, lo que quiere decir, que el lapso para solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva el restablecimiento a la situación jurídica anterior precluìa el 31/08/2010 y en el caso de no haber ejercido dicho derecho en el lapso legal, se entiende que operó la caducidad de la acción (folios 4 y 5).

    Se observa en la motivación de la p.a. impugnada, que con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado, el funcionario evidenció que no había culminado de manera cierta la relación, porque el contrato por tiempo determinado no cumplía los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando una serie de razones que se verifican en las copias certificadas del expediente administrativo en autos.

    En el presente caso se evidencia, la aplicación del principio de primacía de la realidad conforme el Artículo 89 de la Constitución de la República; y el principio de preferencia por los contratos celebrados por tiempo indeterminado, previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se manifiesta atribuyéndole “carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Observa quien sentencia que en la solicitud presentada en sede administrativa las trabajadoras señalaron que comenzaron a prestar sus servicios, personales, subordinados y directos para la FUNDACION FUNDAESCOLAR, en el caso de la ciudadana NAYARITH PARRA como docente de aula, la ciudadana NORKIS RAMOS como auxiliar de preescolar, la ciudadana M.R. como docente de aula y la ciudadana H.G. como auxiliar de preescolar, devengando cada una de ellas un salario mensual de Bs. 956 y cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., sin embargo en fecha 16/06/2010 los funcionarios de la accionada le manifestaron que no aparecían en el sistema y por ende no seguirían prestando servicio, constituyéndose un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparadas en el Decreto Presidencial más reciente Nº 7.154 , de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, Así como en la Resolución Ministerial Nº 2581, de fecha 05 de diciembre de 2002 y fueron maternal contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de las ciudadanas NAYARITH PARRA y NORKIS RAMOS, de lo cual no se indicó nada en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, no obstante que cursa en el expediente administrativo en los folios 98 al 247 pieza 1, contratos celebrados entre las mismas partes desde el 2004, por lo tanto, debe inferirse que en razón de la celebración de sucesivos contratos de trabajo por tiempo determinado las trabajadoras recibían anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque la continuidad de la relación era evidente y por ello la manifestación del Inspector del Trabajo, al momento de valorar la liquidación. Así se establece.

    En autos riela copia certificada de los estatutos de la demandante (folios 32 al 40), de las cuales se evidencia que en sus artículos primero y segundo, tratan el objeto y de las actividades implementadas para desarrollarlo, sin mencionar la posibilidad de contratar docentes de aulas y auxiliares de preescolar, siendo precisamente los cargos ocupados por las trabajadoras beneficiarias de la providencia impugnada.

    Esta situación, además, violenta lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impide a los empleados obligarse a prestar servicios por más de tres (3) años y en este caso, con relación a la ciudadana NAYARITH PARRA se mantuvo desde el 07 de enero del 2004, respecto a la ciudadana NORKIS RAMOS se mantuvo desde el 05 de febrero de 2007, con relación a la ciudadana M.R. se mantuvo desde el 07 de enero de 2004 y con respecto a la ciudadana HERMNIA GARCIA se mantuvo desde el 05 de febrero del 2007 hasta el 16 de septiembre de 2010.

    Estas actividades desplegadas por la recurrente en su carácter de empleador constituyen usos laborales o conductas expresas, que conforme al Artículo 60, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, son fuente de Derecho, es decir, normas jurídicas que deben interpretarse en la forma que más favorezcan a los trabajadores, en aplicación del Artículo 89 Constitucional y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo anterior, al finalizar un contrato, no era evidente para las trabajadoras la terminación de la relación, ya que por costumbre recibían sus prestaciones como se evidencia a los folios 154 al 158, 165 al 169, 181 al 183, 189 al 191 del expediente administrativo y eran contratadas nuevamente para el siguiente año escolar, lo que generó expectativas a favor de las trabajadoras, que es imposible obviar en este asunto; ello aunado al hecho de que, como afirmó el Inspector, tales contratos no cumplían los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por lo tanto, era carga del empleador demostrar la forma y fecha de terminación de la relación, lo cual no cumplió y por ello se desestima el vicio denunciado. Así se declara.

  2. En relación a la nulidad absoluta conforme al numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República, sostiene la recurrente que la P.A. no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el Principio de Seguridad Jurídica, porque no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual las solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido, siendo por ello que también podemos afirmar que el órgano de la administración del trabajo desacata la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 5).

    Como ya se estableció en el punto anterior, el funcionario administrativo aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República; así como la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluyó –como ya se afirmó - que en este caso las trabajadoras recibían anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque los contratos por tiempo determinado no cumplían los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien suscribe, observa que la continuidad de la relación en su forma particular (dependía del año escolar) resulta evidente, porque durante un poco más de cuatro (4) años (desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 15 de octubre de 2010), se celebraron sucesivos contratos para prestar servicios como empleados; recibiendo anualmente sus prestaciones sociales, uso que se consolidó como fuente de Derecho (Artículo 60, literal d, LOT) y que generó condiciones a favor de la trabajadora.

    Por lo expuesto, el funcionario decidió ajustado a lo alegado y probado en autos, sin violentar la seguridad jurídica, ni contrariando criterios jurisprudenciales precedentes. Así se declara.-

  3. Respecto al falso supuesto de hecho, sostiene el recurrente que lo discutido, y a los efectos de la caducidad, lo importante no es la fecha de ingreso del trabajador, sino la fecha de egreso la cual, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que fue el 31/07/2010, determinándose –en su opinión- el falso supuesto de hecho ya que, de haber sido entendido correctamente por parte de la Administración, era indefectible que ésta hubiese decretado la caducidad de la acción (folio 7).

    En la p.a. se desecha la validez del supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado, porque el funcionario consideró que no cumplía los requisitos legales y que se materializó la continuidad de la relación, dejando de tener valor jurídico el 31 de julio de 2010, porque la cláusula que la establece la anuló el Inspector del Trabajo.

    Se debe insistir que, en estos casos, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el principio de la continuidad de la relación. Debía, entonces, el empleador demostrar de manera fehaciente que estaba claro para ambas partes que la relación había finalizado, como ya se indicó en esta sentencia.

    Por lo expuesto, el Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a las pruebas del expediente; analizó los medios proporcionados por la hoy demandante, ajustado a Derecho y a lo alegado en autos. Así se declara.-

  4. Sobre el falso supuesto de Derecho, en el libelo se afirma que yerra igualmente la administración al señalar que las pruebas promovidas por la parte reclamante o accionante no fueron atacadas por la reclamadas o accionada, siendo que en fecha 03/11/2010, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que es el tiempo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de las documentales, presenté sendo escrito de impugnación el cual identificado por la Inspectoría del Trabajo con el número de entrada 15394 (folio 8), presupuesto del cual no emerge ningún perjuicio para el hoy recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el contrato de trabajo consignado por éste y la liquidación realizada a la trabajadora. Por lo tanto, de ésta denuncia no existe agravio alguno y se declara sin lugar.-

  5. Por último, respecto al vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa, señala el demandante que aún acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, este organismo no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a FUNDAESCOLAR de la existencia de la p.a., obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente (folio 9).

    Con relación a tal denuncia, observa quien sentencia que se trata de una delación para la que carece de cualidad la hoy demandante, porque debe ser el afectado directamente por el incumplimiento quien debe denunciar el agravio cometido por la Administración, pues ello le correspondía a la Procuraduría general del estado. Por lo tanto, se declara sin lugar el vicio denunciado.

    Finalmente al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-

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