Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-000631

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.167.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.V. y T.M. PLAZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los nros 58.328 y 53.752, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO ( FUNDECA YERBA CARACAS), Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidarios del Distrito metropolitano de Caracas (FUNAS), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.3 Tomo 30, Protocolo 1, Folios 19 al 24 en fecha 28 de mayo de 1996, modificado siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 14 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 08, Tomo 25, del protocolo de Transcripción respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., A.P., J.Z., M.M., R.G., JESUS MENESES, DIVANA ILLAS, JAIKER MENDOZA, SEGUNDO VELAZQUEZ, E.F., Y.G., M.G., C.M., G.L., J.M., RAFAEL SARMIENTO, YOHEISY MARQUEZ, L.R., AIZA ROJAS, SAIRINA RAYDAN SCAMBATTI, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M., L.G., A.F., M.A., E.T., A.B., J.M., A.A., N.A.A., A.M., M.D.P.P., A.M., K.Y., C.E.Y., J.C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.234, 54.241, 29.885, 32.943, 114.467, 120.483, 80.308, 59.749, 31.564, 124.575, 119.064, 135.635, 97.032, 79.132, 27.613, 34.308, 86.792, 10.061, 44.288, 118.593, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612, 58.073, 28.536, 50.047, 830, 35.462, 50.550, 85.661, 116.734 y 116.781, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por la demanda por la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano N.H. contra FUNDECA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 5 de febrero de 2009, correspondiendo por distribución al Tribunal 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 9 de marzo del mismo año se recibió en la URDD escrito mediante el cual expone la falta de jurisdicción para conocer de la controversia. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, el referido Tribunal se pronuncia sobre dicho escrito reafirmando su competencia para conocer de la presente controversia. En fecha 31 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de regulación de competencia, siendo negado mediante auto de fecha 2 de abril del mismo año. Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de notificar de la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, siendo negado de fecha 17 de abril del mismo año, la cual fue apelada en fecha 22 de abril de 2009 y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de abril de 2009. Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2009 se da por recibido el asunto signado con el Nro. AP21-R-2009-000412 proveniente del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial contentivo del recurso de hecho. Mediante auto de la misma fecha y en acatamiento a la sentencia del referido Juzgado Superior, oye la apelación en un efecto. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011 se ordena remitir el expediente al archivo intermedio en virtud de la inactividad de las partes. Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de diciembre del mismo año se ordena la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así las cosas, en fecha 22 de febrero del presente año, el Tribunal 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 25 de junio de 2012, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio, siendo remitido en fecha 3 de julio del presente año y correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio. Mediante auto de fecha 5 de octubre de este año, se da por recibido el expediente, en fecha 10 de octubre de 2012 este Juzgado emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 15 de octubre de los corrientes se fija audiencia de juicio para el día 22 de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y dictando el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGOS DE SAALRIOS CAIDOS incoada por el ciudadano N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 615.167.217 contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO “FUNDECA YERBA CARACAS”. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su solicitud de calificación reenganche y pagos de salario caídos que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de enero de 2006, para el empresa demandada FUNDECA C.A, que se desempeñaba como COORDINADOR DE TRANSPORTE, que cumplía una jornada laboral de 08:00 AM A 4:00 pm.,, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Bs. 2.420,00), hasta el día 30 de enero de 2009, que fue injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna de las prevista s en el Art. 102 de la ley orgánica del trabajo. Motivo por el cual acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que el despido sea calificado como injustificado y por ende se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y por ende acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA NO CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Ahora bien se observa de las actas procesales que conformen el presente expediente que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar promovió pruebas en su oportunidad procesal asimismo se observa que dentro del lapso legal no dio contestación a la demanda, no obstante compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, Ahora bien es de observa que la parte demandada que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 , de fecha 25 de marzo de 2004, estableció con base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que el apoderado o mandatario de la Nación, no asista O no diera contestación al a demandada se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda intentada, en este supuesto, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio,

No obstante es de observar que la parte demandada en la audiencia oral de juicio reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la fecha de ingreso y de egreso, asimismo manifestó a este Tribunal que el ciudadano N.H., una vez que culmino la relación laboral en fecha 11 de julio de 2011, su representada cancelo al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la finalización del contrato es decir desde 23 de enero de 2006 hasta 30 de enero de 2009, cobrando el ciudadano Nelson sus prestaciones sociales y el fideicomiso autorizado..-

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Dado los términos en que fue contestada la demanda, esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar si el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral la parte demandada le cancelo o no sus prestaciones sociales y en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.-

Finalmente procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Se deja expresa constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas, según consta en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de febrero de 2012, cursante al folio 193 de la pieza Nro. 2, razón por la cual, esta Sentenciadora no tiene material sobre el cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Invocó el mérito favorable, este Juzgado aclara que el mismo no constituye medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responden a la aplicación por parte del operador jurídico, lo cual se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.

Documentales

Marcada B, cursante al folio 227 de la pieza Nro. 2, comprobante de egreso del ciudadano N.H., correspondiente al pago de prestaciones sociales por culminación de contrato correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 9.131.101,26, debidamente suscrita por el actor, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por la cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así Se Establece.-

Marcada C, cursante al folio 228 y 233, de la pieza Nro. 2, copia simple y original de la Planilla liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laboral, por culminación de contrato, donde se desprenden fecha de ingreso esto es 23 de enero de 2006 y fecha de egreso 31 de diciembre de 2006, motivo por culminación de contrato, en el cargo como Chofer Escolta, a nombre del ciudadano del ciudadano N.H., por la cantidad de Bs. 4.599.755,31, y 4.598.755,91, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor .-Así Se establece.-

Marcada D, cursante a los folios 229 y 230 de la pieza Nro. 2, comprobante de egreso del ciudadano N.H., correspondiente a la Liquidación Final de Contrato de Trabajador por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laboral por culminación de contrato correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 7.387,61, da la cual se desprende firma autógrafa y sello húmedo así como la firma de accionante de recibido conforme se observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte demandada cancelo al accionante su prestaciones sociales.-Así Se establece.-

Marcada E, cursante al folio 231 de la pieza Nro. 2, original de comunicación suscrita por el ciudadano N.O.H., mediante la cual renuncia de la acción judicial, de fecha 6 de diciembre de 2010, esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello, que para renunciar de la acción judicial debe hacerse ante el Órgano Competente, razón por la cual se desecha del material probatorio .-Así Se establece.- ,

Marcada F, cursante al folio 232 de la pieza Nro. 2, copia de comunicación dirigida al Banco Exterior por parte de la demandada mediante la cual solicitan se efectúe las gestiones necesarias para el pago del fideicomiso, vista la terminación de la relación laboral, se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante la misma no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.- Así Se establece

Prueba de informes, dirigida al Banco Exterior, Agencia La Candelaria, se observa que la resulta de la misma no cursa en autos, no obstante a ello, en acta de fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia que aunque la parte demandada insistió en la misma, se consideraba inoficioso esperar tales resultas por cuanto la parte actora reconoció las documentales consignadas por la demandada y reconoció las cantidades ahí canceladas por liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Así Se establece

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de las de las deposiciones realizadas por las parte en la audiencia oral de juicio, esta sentenciadora pudo evidenciar que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, desde 21 de enero de 2006, hasta el 30 de enero de 2006, que su ultimo salario mensual devengado por el actor de Bs. 2.420, hechos esta admitidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio,

En otros orden de ideas, observa esta sentenciadora que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la forma de la terminación de la relación laboral ya que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente, en fecha 30 de enero de 2009, por lo que la parte tiene laboral de demostrar dicho hecho, dado que se entiende como contradicho todos lo hechos aquí señalados dado lo privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandada

Ahora bien, observa quien decide, de las pruebas traídas a juicio por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 229 al 230, y su vuelto, comprobante de pago por Liquidación Final de contrato de trabajo desde 23 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2009, así como la orden de pago de solicitud de pago FRH-PO-11, 0360, (planilla de liquidación de prestaciones sociales) a nombre de la ciudadana N.H., , del cual se desprende que en fecha 11 de julio de 2011, el trabajador se le cancelo la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS siendo esta percibidas por el trabajador, en la fecha antes indicada, la cual fue reconocida en juicio donde se evidencia que dicha cantidades fueron recibidas por el y cobradas, en ese sentido, queda evidenciado que en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora renuncio a su reenganche , asimismo no evidencia este Tribunal prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya sido despedida dado que no aporto prueba alguna que lo favoreciera, no obstante quedó probado que en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora recibió cantidades de dinero por concepto de Aguinaldos Bs. 672,32 Bono Vacacional; 3.152,05; Bono vacacional empleados Bs. 1.371,33; Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a empleados Bs. 2.128,70; Prestaciones Sociales e indemnizaciones a empleados Bs. 63,31, así como el pago del fideicomiso, obteniendo con ello el pago de prestaciones sociales, por Finalización de contrato, al cargo que venia desempeñando como COORDINADOR DE TRANSPORTE.-Así Se establece.-

En tal sentido considera quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORODERO caso que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano J.A.P.J., contra la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS, C.A, FAVECA, mediante la cual estableció:

“Por último y con respecto a lo alegado en la audiencia oral y pública ante esta Sala de Casación Social por el representante legal de la empresa accionada relacionado con la cantidad de dinero recibida por el trabajador por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales, se hace necesario transcribir lo que al respecto señaló el Juez Superior, en los términos siguientes:

(...) también puede apreciar de lo anteriormente expuesto, que el ciudadano J.P.J. actuó de la manera que lo hizo el diecinueve (19) de diciembre de 2.000, compelido a recibir el dinero que le ofrecían con el finiquito porque se encontraba en un ESTADO DE NECEDIDAD ya que se veía en una situación de desespero y desasosiego donde no encontraba salida alguna para poder resolver los problemas que le había causados (sic) la pérdida de la falange, ya que la empresa donde laboraba no lo indemnizó ni le presto (sic) ninguna ayuda económica, según expresa el trabajador en la audiencia de juicio oral que celebro (sic) fecha 08 de octubre de 2.002, en la que expreso (sic) como se encontraba en una situación crítica que no conforme de haber perdido una parte de su cuerpo tenía que trasladarse a la empresa tres veces a la semana para firmar porque sino se quedaría sin empleo y lo único que le pagaron fue la cantidad de Bs. 176.000,00 el dinero no le alcanzaba debía el pasaje, las medicinas y además de esto le el (sic) prenombrado trabajador acotó que después del accidente quedó mal física y psicológicamente ya que se separó de una parte de su cuerpo la rehabilitación duró mucho tiempo, queda siempre la cuestión moral, había causado un daño esa pérdida por lo tanto este sentenciador con el ánimo de hacer justicia con la problemática que se ha planteado con el ciudadano PEÑARANDA JOYA J.A. debe entender que el trabajador se encontraba en un ESTADO DE NECESIDAD y tenía que recibir ese dinero para preservar su integridad física ya que no tenía los medios económicos para subsistir y seguir adelante con la rehabilitación, y conoce este juzgador que para ese entonces no le es fácil a un trabajador conseguir empleo, lo cual se refleja en los niveles de la tasa de desempleo, y mucho más si sufre una incapacidad parcial y el hecho que el trabajador el día veinte (20) de diciembre de 2.000, procediese a solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo por haber sido despedido injustificadamente, lo cual hizo presentando la correspondiente demanda por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que da origen a este proceso, además del hecho de que el trabajador a la fecha no ha incoado la correspondiente acción derivada del accidente de trabajo, permite observar a este juzgador la buena fe y los principios que inspiran a la conducta del trabajador, de simplemente conservar su puesto de trabajo, y de que el accidente de trabajo le sucedió y hasta la fecha la empresa no se ha responsabilizado del mismo, es por ello que debe considerar este sentenciador que el trabajador con la recepción del dinero en fecha 19-12-2000 y la suscripción de la Planilla de Liquidación, no renunció a su derecho de solicitar su reincorporación al puesto de trabajo, producto del ilegal despido de que había sido objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

(Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez Superior consideró que el ciudadano J.P.J. recibió las cantidades de dinero por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales por encontrarse en un “estado de necesidad” a propósito de la difícil situación económica en la cual se encontraba luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.

Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario. (subrayado nuestro)

Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.

En el presente caso, observa la Sala que riela al folio 41 planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 97 DE LA L.O.T”, suscrita por el ciudadano J.P.J. en fecha 19 de diciembre del año 2000, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de ciento setenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.778,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.

Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide”

Del criterio anteriormente expuesto y hacer un análisis del mismo, ampliamente ratificado por la Sala de Casación Social en numerables sentencias y adecuándolo al caso bajo estudio; esta sentenciadora concluye que la actora al haber recibido las prestaciones sociales, surgió de sus actos, la prueba de la culminación de la relación de trabajo, así haya existido un despido aún injustificado, excluyendo su derecho de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos y surgiendo con ello el derecho del cobro de diferencia de prestaciones sociales de existir alguna. En consecuencia quien sentencia observa que el actor al recibir sus prestaciones sociales en fecha 11 de julio de 2011, el cual perdió el interés de solicitar su calificación y por lo tanto perdió el derecho del reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, por ende esta Juzgadora se ve obligada a desestimar su solicitud, Ya que si bien es cierto el actor demostró la existencia de la relación de trabajo, igualmente es cierto que recibió ya sus prestaciones sociales y con ello dio aceptación la culminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, por lo que pone en evidencia a esta juzgadora que el actor efectivamente dio por concluida la relación laboral con la empresa demandada y deja sin efecto el juicio de estabilidad laboral y así se deja establecido.-ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGOS DE SAALRIOS CAIDOS incoada por el ciudadano N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 615.167.217 contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO “FUNDECA YERBA CARACAS” Fundación de Abastecimiento Alimentario Solidarios del Distrito metropolitano de Caracas (FUNAS), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.3 Tomo 30, Protocolo 1, Folios 19 al 24 en fecha 28 de mayo de 1996, modificado siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 14 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 08, Tomo 25, del protocolo de Transcripción respectivo.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

MMR/mpjg

(2) piezas principales.

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