Decisión nº 245-09 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)

INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001971

PARTE ACTORA: M.J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-7.525.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B. y A.S.G., Inpreabogados: 8.300 y 46.694, respectivamente. .

PARTES DEMANDADAS: FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR Dr. P.I., UNIDAD DOCENTE ASISTENCIAL Dr. L.S.P., y la Sociedad Mercantil MEDICINA FAMILIAR C.A. (MEFA C.A.).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombraron apoderado.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir su pronunciamiento, en relación a la presente causa, que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara la ciudadana M.J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-7.525.701, en contra de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR Dr. P.I., la UNIDAD DOCENTE ASISTENCIAL Dr. L.S.P., y la Sociedad Mercantil MEDICINA FAMILIAR C.A. (MEFA C.A.); la cual comienza con la interposición de la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de septiembre de 2009; conociendo en fase de sustanciación por sorteo el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la demanda y ordena notificar a las demandadas de autos en el mismo domicilio; siendo certificada la notificación en fecha 06 de octubre de 2009.

En fecha 21 de octubre del presente año, entra a conocer la causa por redistribución y en fase de mediación, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; oportunidad en que estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados A.B. y A.S.G., en acta levantada, se dejo constancia de la incomparecencia de las demandadas FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR Dr. P.I., UNIDAD DOCENTE ASISTENCIAL Dr. L.S.P., y Sociedad Mercantil MEDICINA FAMILIAR C.A. (MEFA C.A.); ahora bien, visto que se observó que demandaron el reenganche y pago de salarios caídos a tres(03) personas jurídicas ( una fundación, una unidad educativa y una sociedad mercantil), esta Juzgadora se abstuvo de declarar la admisión de los hechos, y entró a revisar el derecho, reservándose los 05 días de despacho siguientes para emitir su decisión; por lo que pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones.

Es importante aclarar, que quien decide, conoce de la presente causa en fase de mediación, y que no esta facultada para decidir en que fase entra a conocer de una causa; por cuanto, y de acuerdo a la manera como están conformados los Circuitos Laborales, cada uno de los Jueces conoce de las causas, en las fases que de acuerdo a los sorteos y distribuciones, le correspondan; esto para brindar transparencia del proceso, y una mayor seguridad jurídica; por otra parte es oportuno destacar que al momento de entrar a conocer en fase de mediación, se deben subsanar todos aquellos defectos formales que pudieran impedir la buena marcha del proceso, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien; en los procedimientos de estabilidad laboral sólo procede la existencia de un único patrono, y es a éste, a quien se le podrá demandar por reenganche y pago de salarios caídos; por ello, es imposible la configuración de solidaridad alguna en materia de estabilidad laboral; criterio este que se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, en decisiones de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; entre las que tenemos la emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 23 de febrero de 2006, caso Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.); la cual acoge esta sentenciadora, :

“…ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…’.

(Subrayados propios)

Por otra parte y en relación con la figura del Despacho Saneador ( primero y segundo); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en fecha 03 de fecha de 2007, en caso O.Z. contra J.M., estableció:

“Para decidir, esta Sala observa:

Atiende la actual delación a la indefensión producida por la reposición no decretada ante la falta de aplicación del artículo 134 de la ley adjetiva laboral que prevé la figura del despacho saneador.

En tal sentido, se constata que efectivamente el actor en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, acciona expresamente contra una persona natural y no contra una persona jurídica, pero al identificar al que fungió como su empleador, lo hace vinculándolo como “propietario” de la sociedad mercantil PROLAF S.A., y al describir sus funciones deja entrever que el servicio por él prestado era en beneficio de dicha sociedad mercantil.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, en fase de mediación, surge el contacto del Juez con las partes y se advierte la circunstancia de la falta de cualidad de los sujetos involucrados en la controversia.

Así las cosas, el actor en esta ocasión reconoce el error cometido en la identificación del demandado y propone enmendarlo recurriendo para ello a la institución conocida como el despacho saneador, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta

.

Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.………………….

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:………………….

……………A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso V.L. contra Indulac.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso I.M.M. y Fioldaliza G.Y. contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caronó C.A., establecio:

Para decidir la Sala observa:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 124 y 134 eiusdem por falta de aplicación.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que al declarar la recurrida improcedentes los conceptos demandados por prestaciones sociales, fundamentándose en que en el libelo no se detallaron todos y cada uno de los conceptos reclamados, incurre en la infracción por falta de aplicación de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, continúa alegando que constituye un error del sentenciador, declarar sin lugar la demanda fundamentándose en los defectos del libelo, pues al no haber el juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenado el despacho saneador para subsanar el libelo en cuestión, se producía una presunción jure et de jure, en cuanto al cumplimiento de los extremos legales que hacían suficiente el escrito libelar.

Pues bien, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:

…………….. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

………………………….

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido de manera pacífica y reiterada estableciendo, que en los procedimientos de estabilidad laboral, sólo procede la existencia de un único patrono, y es a éste, a quien se le podrá demandar por reenganche y pago de salarios caídos; pasando a ser este criterio jurisprudencia laboral, y por tanto fuente de derecho.

El reenganche y el pago de los salarios caídos, se demanda a tres (03) personas jurídicas; y el ordenar el despacho saneador en esta fase de mediación, al exceder de la mera forma, implicaría una reforma de la demanda; reforma que solo es posible, antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia Nº 502, de fecha 20-03-2007; siendo así, es forzoso para quien decide DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la acción que intentara por reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana M.J.J.V., en contra de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR Dr. P.I., la UNIDAD DOCENTE ASISTENCIAL Dr. L.S.P., y la Sociedad Mercantil MEDICINA FAMILIAR C.A. (MEFA C.A.). Así se decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Juez El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ober Rivas.

JC/jc

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