Sentencia nº AVOC.00350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. Nro. 2006-001068

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En fecha 23 de noviembre de 2006, los abogados E.H.S. y J.Á., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C. LASAGNA BÁRTOLI Y L.A.B.D.R., presentaron escrito mediante el cual solicitan a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por tacha de falsedad, vía principal, fue seguida en su contra por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL.

En la referida solicitud de avocamiento los solicitantes expresan que están dados los requisitos de procedencia para que este M.T. se avoque al conocimiento del presente juicio, pues a su entender, desde el inicio del proceso han ocurrido violaciones procesales y constitucionales, “…quebrantándose constantemente la garantía al debido proceso y el principio de justicia, a la tutela judicial efectiva; y el derecho a la defensa de la parte demandada…”.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil verifica que los solicitantes alegan que por auto del 30 de octubre de 1998, se admitió la demanda de tacha, pero a pesar de haberse ordenado la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, no se indicó que esta última debía efectuarse con preeminencia a la citación de la parte demandada. Que una vez efectuadas las actuaciones de notificación y citación, la parte demandada, hoy recurrente, solicitó su nulidad por haberse violado los artículos 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pero tal pedimento fue negado por el tribunal de la causa por auto del 3 de diciembre de 1998, y ejercido como fue el recurso de apelación, el mismo fue oído en un solo efecto y conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual expresan que la causa continuó su curso por lo que presentaron la contestación de la demanda donde insistieron sobre la validez del testamento.

Afirman, que en el lapso probatorio promovieron experticia grafotécnica con la finalidad de comprobar la veracidad de la firma de la otorgante del Testamento M.W., cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento de tacha. Que en fecha 10 de agosto de 2000 se admitió la referida prueba y el acto se llevó a cabo el 4 de julio de 2001, sin que compareciera la parte actora, designándose como experto grafotécnico de la accionante, al ciudadano J.R.C..

Señala, que el apoderado actor en fecha 23 de julio de 2001, se da por notificado del auto mencionado y de seguidas, solicitó la revocatoria de las precitadas actuaciones y la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico. Que tal solicitud fue negada el 25 de julio de 2001, por el tribunal de primera instancia, sin que fuera ejercido por la parte actora recurso alguno.

Indican, que los expertos grafotécnicos presentaron el informe respectivo el 10 de octubre de 2001. Asimismo, expresan que la parte actora solicitó el 29 de ese mismo mes y año, la reposición de la causa.

Que a pesar del contenido del fallo de fecha 25 de julio de 2001, el tribunal de primera instancia en fecha 26 de noviembre de 2001 decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al ya mencionado auto de fecha 29 de junio de 2001, y ordenó la notificación de las partes. Que se ejerció recurso de apelación contra la referida actuación del tribunal el 28 de noviembre de 2001, pero fue hasta el 15 de marzo del año siguiente, que se oyó la apelación en un solo efecto; razón por la cual, ejercieron recurso de hecho que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo del 29 de abril de 2002, oyéndose la apelación en ambos efectos por auto del 19 de junio de 2002.

Señalan, que en fecha 21 septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.B.L., ya fallecido, contra el auto del juez a quo de fecha 3 de diciembre de 1998, y declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de citación del demandado.

Alegan, que contra dicha decisión la Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil, ejerció recurso de casación que fue declarado inadmisible en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de febrero de 2003; por lo cual consideran que la decisión que repuso la causa quedó definitivamente firme.

Indican, que para ese momento la causa cursaba por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y además sostiene que para el momento en que quedó definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa, el procedimiento se encontraba en estado de sentencia.

Señalan, que por encontrarse firme la decisión de reposición y nulidad de la citación del ciudadano M.B. y de las actuaciones posteriores a ella, el expediente debía regresar al Tribunal de la causa, para darle cumplimiento a la misma; razón por la cual, en fecha 28 de Julio de 2003, solicitaron su remisión al tribunal a-quo, invocando esta circunstancia tal y como lo indica el mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en su decisión del 24 de enero de 2005.

Que una vez el expediente en el tribunal de la causa, solicitaron la perención de la instancia, y que por ser negada ejercieron recurso de apelación, que conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. 8717, y cuya devolución fue solicitada por el apoderado actor en virtud de decisión de la Sala Constitucional, que ordenó la continuación del proceso, dejando sin efecto la reposición y nulidad de actos subsiguientes en virtud del recurso de revisión que interpuso la actora, porque entendía que ya esas actuaciones no se justificaban, lo que significaba que cualquier sentencia que se produjera también sería nula; sin que pueda interpretarse que se estaba desistiendo de la apelación.

Expresan, que el 23 de abril de 2003, la demandante solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la decisión de la Sala de Casación Civil, que declaró inadmisible el recurso de casación. Que la referida Sala en sentencia del 21 de junio de 2004, declaró "No ha lugar" la solicitud de revisión interpuesta por La Fundación Venezolana Contra La Parálisis Infantil, que a su entender conllevó a la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2001, y contra la cual se ejerció el recurso de casación declarado inadmisible.

Alegan, que a pesar de que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró "No ha lugar" la solicitud de revisión interpuesta por La Fundación Venezolana Contra La Parálisis Infantil, de las actas procesales acompañadas, la Sala Constitucional advirtió: que 1.- "en todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada -el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior -quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliendo con la razón de ser de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso" y, 2.- que en el proceso se habían ordenado reposiciones inútiles violatorias de principios fundamentales del proceso recogidos en la Constitución, "especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones", observando que "dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas como las experticias grafotécnicas entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha". Sobre el particular, concluyen que tales determinaciones condujeron a esa Sala a ordenar "la continuación del juicio", al margen de haber sido declarada no ha lugar la revisión solicitada.

Aunado a lo anterior, aducen que la Sala Constitucional consideró que la sentencia objeto de revisión quebrantaba el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ordenó la continuación del proceso "por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella (la citación) serían nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas como las experticias grafotécnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha".

Adicionalmente, alegan que es importante destacar que la Sala Constitucional en su sentencia, transcribe parte de la decisión N° 1.646 del 16 de junio de 2003, caso: Casa S.C., A.A., donde estableció que: "...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado en que se decida nuevamente la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, cuando la parte perdidosa se había conformado a lo decidido por el sentenciador de la causa, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal declaró su competencia y el demandado estuvo conforme con ello, se trataría de una reposición inútil…”.

Que es evidente que la Sala ratificó ahora este criterio; y puede observarse, que en cuanto a la reposición ordenada el 29 de noviembre de 2001, el solicitante de ella, se había conformado con lo decidido el 25 de Julio de 2001; destacándose que se trata de una de las pruebas de experticia que la Sala consideró onerosas; y la única que fue objeto de nulidad dada la reposición ordenada y de la cual apelaron los solicitantes del avocamiento.

Sostienen, que con base en lo dictaminado por la Sala Constitucional solicitaron al Tribunal de la causa se fijara la oportunidad para que se llevará a cabo el acto de informes, que era el estado en que se encontraba el proceso cuando se ordenó esta reposición, pero a su solicitud se opuso la parte actora a través de escrito del 23 de noviembre de 2004, donde a pesar de "reconocer que el proceso debe reanudarse en el mismo estado en que se encontraba antes de que fuera ejecutada la sentencia que fuera anulada por el mencionado fallo de la Sala Constitucional", en evidente deslealtad procesal y tratando de engañar al Juez de la Causa alegó que: “…es necesario observar que en fecha 28 de julio de 2003, es decir, antes de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolviera la apelación interpuesta por la parte demandada, una de sus apoderadas desiste de la misma, al solicitar la devolución del expediente a este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue efectivamente acordado por dicho Juzgado Superior". Y solicita que "el presente juicio debe reponerse en el estado en que fuera dictado el auto del 29 de junio de 2001, en el cual se fija el segundo día de despacho para que tenga lugar - por parte de mi representada- la designación del nuevo experto que deberá participar en la experticia promovida por la parte demandada…”.

Señalan, que tal pedimento fue negado por auto del 30 de noviembre de 2004, y el actor no ejerció recurso de apelación contra tal determinación del tribunal, quedando este fallo firme. Además, que en esa misma fecha el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, con la advertencia que dicho lapso comenzará a computarse, una vez conste en autos la notificación de las partes. Y, señalan que posteriormente, en auto del 7 de diciembre de 2004, se reformó la precitada actuación y se indicó que "Se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que las partes (sic) para que presenten sus escritos de informes. En consecuencia, se deja sin efecto el aludido auto, sólo en lo que respecta al señalado error involuntario cometido"; todo esto, a pesar de que ambas partes se encontraban a derecho.

Sostienen, que a pesar de ello el 24 de enero de 2004, en evidente parcialización hacia la parte actora, sin que ésta lo solicitara nuevamente, y vencido el lapso de apelación del auto del 30 de noviembre de 2004, por cuanto ya habían transcurrido veintiún días de despacho, según cómputo que acompañan a la solicitud de avocamiento, en una supuesta verificación de la etapa en que se encontraba el proceso, acordó: "Luego de efectuada una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, irrefutable se puede evidenciar que en el estado en que se encontraba dicho juicio, era el de fijar oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, y no para presentar informes, tal como se indicó en los autos de fecha treinta (30) de noviembre de 2004 y siete (7) de diciembre del mismo año, en tal virtud, y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de nuestra norma adjetiva, revoca por contrario imperio los autos dictados por este Tribunal de fecha treinta (30) de noviembre de 2004 y siete (7) de diciembre de ese año. Así se acuerda".

Que ello fue lo dictaminado, a pesar de haber indicado en la motivación de esa sentencia que "En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, la parte demandada apelante, procedió a solicitar se devolviera el presente expediente a este Tribunal, procediendo, de este modo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines de prosecución del presente juicio, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora”.

En este orden de ideas, alegan que como consecuencia de lo anterior fijó un acto a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en virtud de lo cual sostienen que se debe destacar que, en el supuesto negado, no se trataría sino de la designación de un solo experto; todo ello en flagrante desacato a la decisión de la Sala Constitucional comentada, y en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía al debido proceso y, en consecuencia, al derecho de la defensa de sus poderdantes, y sobre todo, al derecho a la justicia.

Respecto del auto de fecha 24 de enero de 2004, sostienen que se desprenden inobjetablemente tres aspectos:

1.- Que el tribunal de la causa reconoce que solicitaron al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que se devolviera el expediente al mismo "a los fines de la prosecución del juicio, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora", en virtud de lo cual aducen, que había quedado firme la decisión que repuso el juicio al estado de citación y declaró la nulidad de las actuaciones que se habían llevado a cabo en el proceso”; siendo, entonces, claro que no se trató de un "desistimiento" de la apelación, como alegó la parte demandante, alegato que en su entender, fue acogido por el Juez de la causa, dado que consideró que ésta debe continuar en el estado de designación del experto grafotécnico que fue, precisamente, de lo que apelaron en su oportunidad, y que estaba conociendo el referido Juzgado Superior Sexto.

2.- Que el Juez de la causa señala que la dispositiva de la sentencia de la Sala Constitucional declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 21 de septiembre de 2001, manteniendo así la validez de todas las actuaciones realizadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la continuación del juicio; y que una vez realizada una minuciosa revisión a las actas procesales concluyó en que "irrefutablemente se puede evidenciar que en el estado en que se encontraba dicho juicio, era el de fijar oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, y no para presentar informes".

3.- Que el Juez incurrió en una evidente incongruencia, ya que da por firme una reposición inútil decretada en la causa, y de la cual apelaron, y por otra parte sustenta dicha actuación de la revocatoria del auto a través del cual fijó los informes, en la finalidad " de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles".

Alegan, que con tal modo de proceder, es obvio que el juez de la causa ha tenido una manera muy peculiar e incongruente de interpretar la decisión de la Sala Constitucional, pues en sana lógica jurídica, no hay lugar a duda alguna que cuando se revoca o anula una sentencia que ha declarado una reposición con la subsiguiente nulidad de los actos posteriores, el proceso debe continuar en el estado en que se encontraba. En tal sentido, señalan que mal puede pretenderse que al declarar dicha Sala la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y decidir que en consecuencia eran válidas las actuaciones practicadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, estaba convalidando cualquier acto que éste haya realizado y que estuviese sujeto a revisión en el Superior, ya que lo que ha querido decir la Sala, es que se consideraba con validez la sustanciación que del procedimiento se ha realizado, o lo que es lo mismo, que no era procedente la nulidad decretada por el referido Juzgado Superior Primero y, por ende, no tenía que reponerse el juicio al estado de citación como lo dispuso ese Tribunal, de allí que ordene "la continuación del juicio".

Aducen, que el juez de primera instancia no expresó el fundamentó por el cual dejó sin efecto, tanto su apelación como la sustanciación de la misma en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evitando así el control de un acto que anuló la realización de una experticia grafotécnica que se llevó a cabo con el cumplimiento del debido proceso, por una parte; y por la otra, que cumplió su fin, encontrándonos en su entender ante una reposición inútil.

Asimismo, plantean que tampoco se explica en el auto apelado, por qué se anulan las actuaciones posteriores al acto que ordenó la designación de un nuevo experto en fecha 26 de noviembre de 2001, como lo fue su apelación del 28 de noviembre de 2001, que, por lo demás, fue una actuación realizada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como lo fue el auto mediante el cual, a consecuencia de un recurso de hecho ejercido de su parte, se oyó ésta en ambos efectos el 19 de junio de 2002. Y, de seguidas se preguntan si ¿es que como lo indica la decisión apelada, el Juez como Director del proceso está estimulando y garantizando la marcha del juicio?

Que de haber sido ésta la intención de la Sala Constitucional al ordenar la continuación del juicio no hubiese hecho énfasis en la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando y ratificando decisiones de ella misma en las cuales destaca los principios fundamentales relativos a una justicia célere, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles; y sólo en respeto a los mismos y a los fines de garantizar su interpretación y en resguardo de la seguridad jurídica. Que a pesar de declarar "no ha lugar" la solicitud de revisión interpuesta por la actora, declara la nulidad de la referida decisión "por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella (citaciones) serían declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafotécnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha" como lo señala en la parte motiva de su fallo.

De igual forma, se preguntan ¿Es que acaso el juez de la causa no dejó sin efecto una experticia grafotécnica efectuada en el proceso, considerada por la Sala como una prueba onerosa? ¿Por qué no expresó las razones por las cuales dejó a un lado, desacatándola (sic), la decisión de la Sala Constitucional?

Que el Juzgado Superior Noveno indicado profirió su sentencia el 8 de mayo de 2006, meses después del acto de informes; en la cual, luego de una extensa narrativa pasa a analizar someramente la situación que se sometió a su consideración; que en tal decisión señaló que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en decisión del 21 de septiembre de 2001, declaró con lugar una apelación interpuesta por ellos contra un auto del 3 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y transcribe lo que considera "lo más relevante del dispositivo del fallo" en estos términos: “Se declara la nulidad de la citación del demandado M.B.L. por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose se haga nueva citación”.

Respecto de lo cual considera que se repuso la causa al estado de citación, con lo cual naturalmente “QUEDÓ ANULADO TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD, PUESTO QUE LA CITACIÓN ES EL ACTO CONSTITUTIVO VÁLIDO DEL PROCESO”. Que “LA NULIDAD COMPRENDÍA TAMBIÉN COMO ES LÓGICO, LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 26-11-2001 QUE VENIMOS EXAMINANDO”.

Asimismo, afirman que la decisión señala que cursa en autos, decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior Primero, pero luego señala que la demandada estampó diligencia de fecha 28 de junio de 2003, pidiendo que se bajara a primera instancia el expediente de la apelación que había sido interpuesta contra fallo interlocutorio de reposición del 26 de noviembre de 2001. Lo que a su criterio significa, que ello implica un reconocimiento de que dicha diligencia obedeció a una reposición ordenada y que había quedado firme; no pudiendo inferirse luego que se trataba de un desistimiento de la apelación.

Que el Juez Superior Noveno a pesar de analizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, consideró que “…DENTRO DE LA VALIDEZ DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, QUEDÓ COMPRENDIDO EL FALLO DE 26-11-2001, QUE HABÍA REPUESTO LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL AUTO DE 29-11-2001, QUE ANTES HEMOS TRANSCRITO, es decir, la decisión por la cual se revocó el nombramiento del experto y se ordenó efectuar nombramiento de nuevo experto…”.

En ese sentido, señalan que en evidente error inexcusable, concluye el mencionado juez superior que: “Por lo tanto, el agravio no le resulta a la parte demandada recurrente de este último auto de 24-1-2005, sino de la decisión que, como hemos visto, de conformidad con todo este razonamiento, quedó firme en virtud de que la parte demandada recurrente pidió que el expediente que cursaba por ante el Juzgado Superior Sexto, bajara a primera instancia (decisión dictada en primera instancia el 26-11-2001). A este Tribunal no le esta sometido el conocimiento de la jurisdicidad (sic) o antijurisdicidad (sic) de ese auto de 26-11-2001, porque esta firme…”.

Por lo tanto, estiman los solicitantes del avocamiento que debió ordenarse la fijación del acto de informes; y de no entenderse así, ordenar la continuación del proceso en el Juzgado Superior que tenía el control del referido auto del 26 de noviembre de 2001, que fue apelado por la parte demandada, y que a juicio de los recurrentes esta decisión desconoció el alcance de la sentencia de la Sala Constitucional, y despojó del control al tribunal superior.

Además, sostienen que es obvio, que ante el fraude procesal que se viene realizando desde la primera instancia, el juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Del T. delÁ.M. deC., se plegó al alegato del actor.

En última instancia, expresan que una vez más se le han despojado a sus mandantes de los efectos de una prueba que les favorece y que fue evacuada con la observancia de todos los trámites de ley, habiendo cumplido su fin el acto a través del cual se designó como experto a J.R.C.; siendo, por tanto, la decisión apelada como la dictada por el Juzgado Superior Noveno, son violatorias del principio al respeto a las decisiones de la Sala Constitucional, a la tutela judicial efectiva, al de justicia, y al debido proceso cuyas normas que lo contemplan son de orden público, pretendiéndose la realización de una nueva experticia grafotécnica cuando en el proceso se ventilaba la validez de un auto de ese Juzgado que declaró una reposición inútil en este sentido y donde el apoderado actor no ejerció el control de la prueba en su oportunidad con lo cual fraudulentamente se le está favoreciendo para permitirle hacerlo ahora con evidente ventaja procesal hacia la parte actora, lo que a su juicio conllevaría a la erogación de una considerable suma de dinero en el pago del experto, que ha sido admitido como una prueba onerosa por la Sala Constitucional todo lo cual evidencia un fraude procesal.

Además, alegan que de no acatarse la sentencia de la Sala Constitucional se le estaría despojando de la validez a la experticia que arbitrariamente ha anulado el auto apelado, por lo que a su entender es obvio, que el juicio debe seguir en el estado de decisión de la apelación de la cual conocía el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para el momento en que se ejecutó la sentencia del Juzgado Superior Primero, al no es cierto que se haya desistido de esa apelación.

Que sorpresivamente, a casi un año de dictado el auto que decidió la designación de los expertos grafotécnicos, el 9 de diciembre de 2005, el apoderado actor, L.A.G., se da por notificado de dicho auto y el 14 de diciembre siguiente el Tribunal procedió a designar los expertos grafotécnicos a sus espaldas, librándose unas boletas de notificación no ordenadas, el día siguiente -15 de diciembre de 2005, día en el cual se dieron por notificados los peritos R.O.M. y P.M.. Que de haber sido procedente la reposición ordenada sólo debía designarse un único experto grafotécnico.

Que una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito señalado, la Juez Suplente Especial, N.Z., se abocó a su conocimiento el 20 de enero de 2006, sin notificar dicho abocamiento a las partes y, posteriormente, al incorporarse el Juez Luís Rodolfo Herrera González, continuó la sustanciación sin abocamiento alguno, en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en detrimento de la majestad de la justicia, violándose los principios constitucionales que consagran que ésta debe ser imparcial e idónea, y privilegiar el principio de una tutela judicial efectiva que tiene entre sus elementos, el respeto al debido proceso y al derecho de la defensa de todas las partes, y que el Juez debe garantizar y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, de acuerdo al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que es obvio, entonces, que para el 15 de noviembre de 2005, la causa se encontraba paralizada, evidenciándose que la parte actora no se había dado por notificada de la referida decisión; haciéndose indispensable para su continuación el que ambas partes fueran notificadas, de acuerdo a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se siguió la secuencia del proceso sin que en ningún momento se haya notificado a la parte demandada, ni del abocamiento de la Dra. Z.S., ni mucho menos aún del conocimiento del Juez Dr. Herrera González, quién ni siquiera se abocó al mismo.

Que al tener acceso al expediente, solicitaron la reposición de la causa en fecha 4 de abril de 2006, que fue negada en auto del 7 de abril de 2006. Que sin el cumplimiento de esta notificación, los expertos designados de manera írrita, actúan en el proceso el 23 de mayo de 2006 de la siguiente manera: R.O.: jura cumplir fielmente el cargo y pide un plazo de 15 días de despacho a los efectos de consignar el dictamen pericial; R.C., P.L. y R.O., indican a las partes que las actuaciones periciales comenzarán el 24 de mayo de 2006 y fijan sus honorarios profesionales; y que luego, P.M.L. y R.C. aceptan los cargos y prestan juramento y solicitan 10 días de despacho para consignar el informe.

Que después, el 3 de julio de 2006, el alguacil J.R. consignó la boleta de notificación de los apoderados de los demandados y manifestó que se entrevistó “con un ciudadano quien no quiso identificarse” y en virtud de ello continuó el proceso presentando los expertos su informe el día 3 de agosto de 2006.

Que las personas a quienes se quiso notificar, tienen sus oficinas en el Edificio señalado, pero en la Oficina 32; por una parte; y por la otra, que al tratarse de una prueba de tal importancia, aunque írrita por lo expuesto en su decir, a fin salvaguardar el derecho a la defensa de la parte notificada debió dársele cumplimiento, por analogía, al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Secretario del Tribunal librar boleta de notificación comunicándole la declaración del Alguacil y entregarlo él mismo en el domicilio del notificado y dejar constancia de ello en autos.

Que el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. no sólo cometió, entre otros errores inexcusables, antes explicados, el de considerar que constituyó un desistimiento de la apelación la solicitud de que se remitiera el expediente del Juzgado Superior Sexto de la misma materia y Circunscripción judicial; por haber quedado definitivamente firme una decisión de reposición de la causa, para que ésta continuara en el estado ordenado sino que desacató la sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio de 2004.

Que además, con tal decisión, el juez a-quo incurrió en una evidente injusticia al dejar sin efecto la prueba de experticia grafotécnica, que favorecía a sus mandantes, sin que el auto que originalmente la dejó sin efecto haya sido objeto de revisión por el Superior, y sobre la cual la Sala Constitucional dejó sentado que se trataba de una reposición inútil, quebrantándose así el debido proceso.

Que igualmente, la apelación interpuesta decidida meses después por el Juzgado Superior Noveno, una vez continuado el proceso por el Juzgado Octavo en diciembre de 2005, resultó inoperante, con lo que quedó demostrado, -en criterio de los solicitantes del avocamiento-, que los vicios invocados por éstos han sido oportunamente reclamados sin éxito; y ante tales circunstancias se ha lesionado tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico, razón por la cual recurren ante ese Supremo Tribunal para solicitar su inmediata y urgente intervención.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

II

Esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia antes de hacerlo sobre el asunto planteado, a los fines de determinar si efectivamente es a esta Sala a la que le corresponde conocerlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

...Omissis...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas citadas regulan la facultad de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para avocarse de las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil declara que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera decisión no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, esta Sala de Casación Civil se declara competente para conocer del presente asunto, ya que el juicio cuyo avocamiento se solicita trata de un procedimiento de tacha de documento por vía principal que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la Fundaciòn Venezolana contra la Parálisis Infantil, contra los solicitantes del presente avocamiento, ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B. deR..

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

III

Ahora bien, una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento y sin prejuzgar sobre su procedencia, esta Sala considera que en el caso bajo estudio es necesario ordenar la remisión inmediata del expediente contentivo del juicio que por tacha de documento por vía principal, sigue la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, contra los ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B. deR., que cursa actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que los hechos narrados en dicha solicitud no son suficientes para determinar si efectivamente en el presente caso existe o no una grave circunstancia de desorden procesal, capaz de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° 06-8534, con todas sus piezas, contentivo de la demanda de tacha de documento por vía principal, que sigue la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, contra los ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B. deR..

Se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se haga del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que acuerde la remisión del expediente solicitado a este Alto Tribunal. Asimismo, se advierte al Tribunal mencionado, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado en este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-001068

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