Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000094.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAME), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 19/07/1990, representada por el ciudadano H.N.V., actuando en su carácter de Presidente de la misma.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: R.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.882.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00017, de fecha 31 de enero de 2008, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-1454, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana V.Z.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.357.778, contra el INSTITUTO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAME).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

_________________________________________________________________________

I

Breve Reseña de los Hechos

En fecha 09 de octubre de 2008, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el INSTITUTO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAME), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 19/07/1990, representada por el ciudadano H.N.V., actuando en su carácter de Presidente de la misma, asistido por el abogado R.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.882, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00017, de fecha 31 de enero de 2008, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-1454, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana V.Z.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.357.778, contra el INSTITUTO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAME); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008 el Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa; mediante auto de fecha 17/10/2008 solicitó a la Inspectoría del Trabajo que remitiera copia certificada del expediente administrativo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda,

En este orden de ideas, del folio 22 al 32, riela auto de abocamiento de la nueva juez designada por la Comisión Judicial, sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual declina la competencia de la causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 01 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el asunto, ordenando la subsanación de la demandan en la presente causa mediante auto proferido el día 06 de marzo del año en curso (f. 34 y 35).

II

Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, en las que la parte accionante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derechos, así como en violación al debido proceso, manifestados de la siguiente manera:

(…) En primer lugar, adolece del vicio de Falso Supuesto en los hechos. En efecto, ciudadano Juez, la Resolución Administrativa no fue producto de una correcta y cabal interpretación de los hechos debatidos, ni ajustada a las circunstancias fácticas del caso.

Ello como consecuencia de la falta de análisis por parte de la Inspectoría del Trabajo, del Reglamento Interno y del Manual de Organización de FUNDEME, específicamente en lo relativo a la descripción de obligaciones inherentes al referido cargo de Consultor Jurídico, en los cuales se refleja a titulo enunciativo las funciones que dicho funcionario debe desempeñar

(…)

En segundo lugar, la decisión administrativa cuestionada violenta el principio de verdad material establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, … de tal forma que la administración laboral ha debido cumplir una actuación activa en la tramitación del presente procedimiento de conformidad con el principio inquisitivo, realizando o evacuando de oficio las pruebas que considerara adecuadas para el mejer esclarecimiento del asunto.

(…)

Y en tercer lugar, consideramos importante destacar la forma anárquica y arbitraria, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, en desmedro del principio de la comunidad de la prueba que también rige en materia probatoria procedimental administrativa, en los procedimientos de este carácter cuasi-jurisdiccional (…)

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2, 6 y 7 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

  1. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.

    (…)

  2. Los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  3. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    (…)

    De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

    Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, que riela al folio 35, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

    Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. R.A.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO L.F., infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2, 6 Y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordena subsanar los errores señalados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem..

    En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 06 de marzo de 2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 07, 08 y 09 del mes de marzo de 2012; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

    En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

    III

    Dispositiva

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto por el INSTITUTO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAME), contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 00017, de fecha 31 de enero de 2008, dictada en el expediente signado Nº 005-2007-01-1454, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana V.Z.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.357.778, contra el INSTITUTO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAME), ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/meht.-

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