Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-N-2010-000058

PARTE SOLICITANTE:, FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, creada por Decreto Presidencial N° 6.620, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.122.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: C.J.S.O., R.L.M. y M.H.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 133.493, 75.875 y 47.295, respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS SEDE NORTE, de fecha 20 de agosto de 2010, decisión 526/10.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, creada por Decreto Presidencial N° 6.620, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.122 en contra del actor administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS SEDE NORTE, de fecha 20 de agosto de 2010, decisión 526/10, este Tribunal dio por recibido el recurso en fecha 16 de diciembre de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto ordenando la notificación a que se refiere la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el referido auto se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 la notificación del ciudadano H.A.S., por considerarlo el Tribunal con intereses directo en el recurso de anulación propuesto, indicándole a la parte recurrente que de no suministrar la dirección del trabajador se continuaría con las disposiciones de los artículos 80 y 81 Eisudem.

No obstante a los fines de cumplir debidamente con lo ordenado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se revoca por contrario imperio el auto anterior y se ordenó esperar que constaran en autos las notificaciones ordenadas para proceder a imponer la carga de publicación del cartel, en fecha 26 de noviembre de 2010, se dejó constancia que la parte recurrente no señaló el domicilio para notificar al ciudadano C.G., por lo que se ordenó librar el cartel de emplazamiento indicándole a la parte recurrente que de no suministrar la dirección del trabajador se continuaría con las disposiciones de los artículos 80 y 81 Eisudem.

Al evidenciar la inactividad del recurrente se ordenó librar el cartel de conformidad con los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasado los días lunes 29 de noviembre miércoles 01, jueves 02, de diciembre de 2010, se denota que la parte promoverte no ha cumplido con la carga procesal impuesta por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso, al efecto dispone la norma del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declara el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.-

En criterio de este sentenciador, la omisión de actuar por parte de los recurrentes refleja un decaimiento en el interés en la tramitación del recurso lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio en ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado:

…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordeno sus reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.-

Tal como antes se indicó la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DEISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.F.N.C. y M.M.R., en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 41.090 y 21.249 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUB FERIA LOS PROCERES, en contra del actor administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 26 de abril de 2010, decisión 00426/10.

No hay condenatoria en costas.-.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SANTOS MURATI

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:40 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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