Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2007-000278

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352.

DEMANDADA: LA FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanare bajo el Nº 38, Protocolo I, Tomo 7°, Tercer Trimestre de 1.993, representada por el Director Ejecutivo en la persona del ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.716.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.C.L., J.Á. AÑEZ Y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.549.038, 13.738.642 y 16.475.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.023, 93.218 y 126.577 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YLDEGAR J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.200.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.N.H. contra LA FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, representada por el ciudadano H.Z., demanda presentada en fecha 07/11/2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

- Arguye el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/01/1.991, con el cargo de músico nivel B, con un último salario básico mensual de Bs. 512,33 y con un salario diario de Bs. 17,08.

- Que después de haber cumplido 16 años de servicios en forma continúa ininterrumpida y permanente, desempeñándose como músico nivel B para la accionada; por aceptar otra oferta de trabajo se le hizo imposible continuar desempeñándose como tal, por lo cual decidió retirarse voluntariamente en fecha 31/12/2006 es por lo que procedió gestionar ante la accionada el cobro por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos a los cuales tiene derecho conforme lo establece la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Pretendiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se esgrimen:

- Por antigüedad establecida de conformidad con el artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de bs. 90,00.

- Por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 en su literal B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 90,00. Total la cantidad de Bs. 180,00.

- Por fideicomiso la cantidad de Bs. 92,37.

- Por intereses de mora de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 450,82.

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.434,30.

- Por intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.597,90.

- Por diferencia de sueldo desde junio 97 a Diciembre 2006, la cantidad de Bs. 3.006,30.

- Por la Ley Programa de Alimentación –Bono Alimentario, la cantidad de Bs. 18.129,22.

- Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Indexación o corrección monetaria.

- Los intereses sobre las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementarias del fallo.

- Costas y costos del presente juicio, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Totalizando por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 36.890,84.

Fundamentando la pretensión en los siguientes artículos 89, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 1, 3, 59, 60, 108 y 140; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 8, 9 y 10; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 6, 9, 15, 29,30, 59, 64, 123, 126 y 185 y del Código de Procedimiento Civil en todo lo que beneficie.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 22/05/2008 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 10/12/2008, el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, las partes se negaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa ni el Tribunal encuentra tales vicios. Igualmente deja expresa constancia que pese a las notificaciones hechas a la Procuraduría General de la Republica esta no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar ni a ninguna de las prolongaciones; ordena incorporar, en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 132 al 133).

Seguidamente consta en fecha 18/12/2008 se recibió escrito de contestación de demanda (f. 189 al 193) presentado por el abogado Yldelgar J.G.R., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.200 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

• Rechazó, contradijo y negó tanto los hechos como el derecho en que pretende fundamentar la sediciente, temeraria e infundada demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pago y conceptos estos que no se deben, por no ser ciertos los hechos narrados es inexistentes el derecho para reclamar.

• Exalta que el demandante jamás prestó sus servicios desempeñando cargo alguno y menos como trabajador para la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, desde el 01/01/1991 hasta el 31/12/2006 según sus falsos dichos, todos los hechos narrados los rechazó, contradijo y negó por que son mala fe no teniendo el mínimo grado de respeto y responsabilidad porque carecen de fundamento.

• Que no es cierto que el accionante haya prestado sus servicios para la accionada y menos como trabajador debido a que para la fecha en que falsamente dice él comenzó a prestar sus servicios el 01/01/1991 no estaba legalmente constituida pues su personalidad jurídica la adquirió el 30/09/1.993.

• Indica que no es cierto que fue un trabajador y que su lugar de trabajo fue la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, solamente fue un músico integrante de la Orquesta que tenía asignada una beca. Esta establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que trata de la existencia de una relación de trabajo en su único aparte…” Se exceptuaran aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, indica que su poderdante es una institución sin fines de lucro tal como consta en sus estatutos por lo tanto no es patronal. Asimismo refiere que sus aportes para el funcionamiento los recibe del Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el Ministerio de Cultura a través del I. A. E .A., y aportes emanados regionalmente del Instituto de Cultura del estado Portuguesa de la Gobernación del estado y de la Alcaldía del Municipio Guanare que son dependencias financiadas por el Gobierno Central.

• Asimismo señala el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que no es cierto que egreso el 31/12/2006 por retiro voluntario, en virtud que no cumplió con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone la obligación de dar al patrono un preaviso; el demandante en ningún momento lo hizo porque no existió relación de trabajo entre él y su poderdante.

• Que no es cierto que mantuvo una relación laboral de 16 años porque nunca existió relación de trabajo.

• Que no es cierto que el demandante devengaba un salario básico de Bs. 512,33 pues lo que tenía asignado era una beca de Bs. 17,08, la no existencia de pago de salario por que se evidencia el hecho que era beneficiario de una beca por ensayos en la Orquesta que se pagaba cada tres meses o lapsos más largos, pues una beca lo que tienen asignado todos los músicos que integran la Orquesta para su formación que es totalmente diferente a lo del salario que debe pagarse periódicamente y oportunamente y es un crédito de exigibilidad inmediata.

• Que no es cierto, que su poderdante haya sido empleador del demandante pues como ha dicho solo tocaba en conciertos jamás existió una relación laboral entre ambos, porque el demandante desde hace varios años presta sus servicios para el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, cumpliendo un horario y una jornada de trabajo devengando su respectivo salario como contraprestación por el cargo que desempeña en dicho Instituto, así como todos los beneficios y conceptos derivados de su actividad diaria, tiene el beneficio del seguro social.

• Que no es cierto, que haya cumplido 16 años de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente debido a que su verdadero cargo en el Instituto de Cultura del estado Portuguesa le impide cumplir con otro horario en otra Institución, amén de ejercer dos cargos en Instituciones públicas ya que su poderdante depende directamente del Gobierno Nacional. Asimismo refiere que el accionante no específico en su libelo el lugar de trabajo se limita a señalar su dirección por lo que es falso porque en ese lugar guardan los instrumentos y funciona la oficina de su poderdante, pues las actuaciones de la Orquesta se efectúan fuera de ese recinto. No especifica horario de trabajo porque no existió pues nunca fue trabajador de la accionada, ni señaló los días de la semana de la prestación de servicio.

• Que no es cierto, que el demandante se retiro voluntariamente en fecha 31/12/2006 de cargo alguno desempeñado para su poderdante por aceptar otra oferta de trabajo por que él jamás trabajo para la Fundación siempre trabajo para otra Institución.

• Que no es cierto que el accionante haya procedido a gestionar ante la accionada el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos porque no se le deben por no haber existido relación de trabajo entre ambos; tampoco es cierto que haya resultado infructuosa gestión alguna porque jamás lo hizo por tener conocimiento que nada le adeuda.

• Que no es cierto que su poderdante se haya resistido a solventar lo relacionado con prestaciones sociales y demás conceptos por cuanto nada se le debe.

• Que no es cierto que le corresponda antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literales A y B y la compensación por transferencia, fideicomiso y los intereses de mora del viejo régimen laboral por una parte y por la otra la antigüedad, intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: diferencias de sueldo y Ley de Programa de Alimentación-bono alimentario, no se le deben porque no fue un trabajador al servicio de su poderdante.

• Rechazó, contradijo y negó que se le deba indexar todos los montos adeudados desde el mes que nació el derecho hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas porque no nació ningún derecho, no existió ninguna relación de trabajo, por lo tanto no hay obligaciones que satisfacer.

• Que no es cierto, que el accionante estaba bajo las la orden y subordinación de la Fundación, ni de su director ejecutivo.

• Que no es cierto, que hasta la fecha de la interposición de la demanda fue imposible su satisfacción de los derechos laborales porque no se le deben ni se le han debido jamás.

• Asimismo rechazó, contradijo y negó todas las consideraciones señaladas por el accionante para tratar de conseguir un pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales porque no se le debe nada.

• Rechazó, contradijo y negó que el demandante este habilitado para demanda a su poderdante por no ser ciertos los hechos narrados para el reclamar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pues no lo asiste el derecho ante tal falsedad no procede la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley de Programa de Alimentación.

• Que no es cierto, que su poderdante sea parte patronal porque es una institución sin fines de lucro y de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta exceptuada.

• De igual forma rechazó, contradijo, negó y desconoce el cálculo de las prestaciones sociales del escrito libelar; así como la forma de calculo y las tablas contenidas en los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 pues han sido calculadas sin fundamento porque no existió relación laboral.

• Que no es cierto, que le deban conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 36.890,84 por no haber existido relación laboral alguna que de lugar al nacimiento de la obligación de pago de tales conceptos.

• Que es totalmente falso que no le han pagado las cantidades que le corresponden al demandado como consecuencia de la terminación de la relación laboral porque nunca existió entre su poderdante y el demandante, debería en todo caso si desea reclamar sus prestaciones sociales debería hacerlo ante su verdadero patrono el Instituto de Cultura del estado Portuguesa.

• Rechazó, contradijo y negó los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Rechazó la aplicación de indexación o corrección monetaria; asimismo rechazó la petición de una experticia complementaria del fallo por no existir obligación de pago alguno.

• Rechazó, contradijo y negó el pago de los intereses de prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo porque no existen prestaciones sociales de ninguna naturaleza.

• Rechazó, contradijo y negó la imposición de costas y costos; así como los honorarios de abogados; asimismo negó la aplicación de los principios del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ulteriormente consta en fecha 07/01/2009 auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, ordenando remitir el expediente al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 194) recibido en fecha 14/01/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 196), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 16/01/2009 (f. 197 al 201), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 26/02/2009 a las 10:00 a.m., (f. 209) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo estando dentro de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo, para el jueves cinco (5) de marzo del año 2009, a las 10:00 a.m., motivado por la complejidad del caso, de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que el ciudadano J.N.H. asistido por su persona el 07/11/2007 recurrió ante el Tribunal Laboral competente con el fin de demandar los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que considera le adeuda la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, expediente que se llevo en el Tribunal Competente con el número signado PP01-L-2007-000278 en el cual se planteó de la manera siguiente: El ciudadano J.N.H. tuvo una relación laboral con la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos, en un periodo de dieciséis (16) años.

• Asimismo manifiesta que ingreso el 01/01/1.991 y egreso por renuncia ante la demandada el 31/12/2006, desempeñándose como músico nivel B, allí era instrumentista o tocaba el instrumento denominado Corno, por un lapso ininterrumpido de manera continúa por un periodo de 16 años.

• También señala que su último salario básico es por la cantidad de Bs. 512,33.

• De igual forma manifiesta que los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda tales como la antigüedad en el artículo 666 literal a) y la compensación por transferencia del artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica vigente; fideicomiso y los intereses de mora.

• Por otra parte la antigüedad, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de sueldo y el concepto de cesta tickets.

• Es necesario traer a colación que el ciudadano J.N.H. cumplía con un horario establecido para los músicos que tocan para la Orquesta Sinfónica de los Llanos desde las 06:00 p.m., a 09:00 p.m., de lunes a viernes, incluso eran llamados sábado y domingos para hacer algunos ensayos y en las tardes eran llamados para talleres o ensayos de lunes a viernes.

• Que los conceptos demandados anteriormente señalados dan la totalidad de Bs. 36.890,80 los cuales ratifica en todas y cada una de sus partes.

• De mismo modo recurrimos ante su competente autoridad luego de un proceso de mediación como lo establece nuestro proceso laboral por cuanto no hubo la posibilidad de llegar el acuerdo, pasando a esta etapa de juicio para solicitarle que la demanda interpuesta a la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos para que se obligue a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 36.890,80 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluyendo el cesta ticket; así como los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Asimismo solicita que la sentencia que recaiga sobre este juicio, lo referente a la indexación o corrección monetaria sea de acuerdo al criterio jurisprudencial dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, como los intereses de prestaciones sociales, así como las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso de conformidad con el artículo 288 del Código de procedimiento Civil sobre la cantidad que deba pagar la demandada.

• Igualmente solicito que en la decisión del presente caso se apliquen los principios señalados en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Finalmente requiere que esta pretensión la fundamenta jurídicamente con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89, 91, 92 y 93, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 3, 59, 60, 58, 540; el Reglamento de la Ley Orgánica en sus artículos 8, 9 y 10; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 9, 15, 29, 59, 64, 123, 126 y 185; el Código de Procedimiento Civil en todo lo que le beneficie a su representado.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Vista la exposición en este acto quiere hacer valer su rechazó, contradicción y negativa en aceptar lo pedido por el demandante por cuanto esta lejos de la realidad.

• Del mismo modo hago valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda, donde pormenorizada en todos y cada uno de sus rechazos y en este momento ante la presencia de la representación judicial de la parte demandante trajo un elemento nuevo como es el horario de trabajo ya que en el libelo de demanda en ninguna parte no consta. Dicho esto reitero en la contestación de la demanda que corre inserta en las actas; que la relación de trabajo que supuestamente dice tener el ciudadano J.N.H. con la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales que representa en este acto no existió, en primer lugar, tiene que ver una prestación de servicio y un pago por esa prestación y según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se exceptúan cuando se presta servicio a una institución sin fines de lucro, en el caso que nos ocupa la Fundación es una institución sin fines de lucro que tiene por objeto gastar en recursos humanos en materiales para lograr y ejecutar sus programas para ello han contemplado en sus estatutos, otorga becas y créditos educativos para la formación de estos ciudadanos en el área musical para que realicen su actividad por el conocimiento que adquieren en parte de la Fundación.

• En relación al salario no existe salario por cuanto tienen asignado una beca, porque el salario debe ser pagado oportuna y periódicamente y es un crédito de exigibilidad inmediata y a su entender a estos ciudadanos cuando son beneficiarios de una beca la perciben cada tres o cuatro meses y no esta estipulado ningún salario especifico para cada uno de ellos.

• Asimismo manifiesta que ante la inexistencia de esa relación de trabajo no existe un derecho que pueda reclamar prestaciones sociales, el ciudadano J.N.H. en su demanda señala que supuestamente se retiró voluntariamente pero cuando una persona se retira de una empresa o renuncia debe presentar un preaviso pues en ninguna parte observamos que fuera cumplido con este requisito porque como vemos se fue, no volvió.

• En otro orden de ideas establecen ellos en el libelo de la demanda que empezó a prestar el servicio el 01/01/1.991, cuestión que la pone en dudas porque esta fecha es un día de fiesta nacional de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado para esa fecha la Fundación Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales no estaba constituida formalmente porque se formo el 30/09/1.993 fecha en la cual se protocolizó el documento en la Oficina de Registro Competente.

• En relación al horario de trabajo no lo señala en el escrito del libelo de demanda, no dice los días que supuestamente laboraba para la institución, no dice horario por ninguna parte no contempla esta situación y para que exista una relación de trabajo tiene que haber un horario, salario y una serie de condiciones establecidas en la Ley. Por ello en nombre de su representada ratifica nuevamente el escrito de contestación demanda y solicita al Tribunal que declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la petición de este ciudadano.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que la accionada es una Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos sin fines de lucro, tal como lo señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionante demostrar que presto sus servicios laborales para la FUNDACIÓN DE LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS como músico.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que el accionante acompaño adjunto al escrito libelar.

Cursa desde los folios 12 al 17 acta de constitutiva y de estatutos de la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales. Documental en copias simples no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio en la cual se desprende en sus cláusulas PRIMERA: La Fundación se denomina FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, (…) como LA FUNDACIÓN de carácter artístico-cultural con la personalidad jurídica propia adquirida a partir de la protocolización del presente documento. (...omissis…). TERCERA: La Fundación tiene por objeto contribuir a la captación de recursos humanos y al financiamiento, realización y evaluación del proceso de formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales para lo cual procurará la cooperación que fuere necesario con los organismos de la Administración Descentralizadas y las Públicas Nacionales, los entes de la Administración descentralizadas y las empresas del estado que tengan a su cargo la ejecución de dichos programas, todo a los efectos del establecimiento, creación y desarrollo de una Orquesta Sinfónica en la cual se auspiciará la docencia musical formal y difusión artística musical (…). QUINTA: A los fines previstos en la cláusula tercera de estos estatutos, La Fundación, entre otras actividades de la Orquesta y aquellos grupos cámara que puedan crearse en la región, otorgará becas, créditos educativos, ayudas técnicas y financieras promoverá la realización de cursos de mejoramiento propio de su objeto con facultad de contratar los servicios de Instituciones que coadyuven al cumplimiento de sus fines así como contratar los estudios y al personal docente de investigación y de planta musical para la Orquesta que estime necesario. SEXTA: El patrimonio de la Fundación estará constituido por: a) Los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales le asignen los fundadores; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; c)Los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; d) Las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; e) Los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades; f) Los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito. SEPTIMA: La Fundación no podrá recibir donaciones o aportes que de algún modo desvirtúen los fines de su acta constitutiva y estatutos le fijan. (…omissis…). DISPOSICIONES TRANSITORIA: Se acordó designar como Director Ejecutivo al ciudadano H.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.863.716. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE PROMOVIÓ CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcada con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, copias al carbón de comprobantes de pago de fechas 09/09/2003, 03/12/2003, 01/10/2004, 22/10/2004, 22/10/2004, 31/06/2005, 29/09/2005, 07/10/2005, 28/11/2005, 17/01/2007, 17/01/2007, 17/01/2007, que cursan desde los folios 152 al 163. Se trata de copias al carbón en la cual se lee en su parte superior central Fundación Orquesta Sinfónica de los Llanos referente a comprobantes de pagos al ciudadano J.N.H., en el cual al referirse al renglón del conceptos indica los meses de pago de beca, su cantidad correspondiente menos sus descuentos por inasistencia. Documentales privada no impugnada por la contraparte, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que el accionante fue músico nivel B, integrante de la Orquesta Sinfónica de los Llanos recibiendo una de beca estudio en las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “M”, convenio de contraprestación correspondiente al 4to Trimestre de 2003 suscrito entre el actor y el Director Ejecutivo ciudadano H.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.863.716, que riela al 164. Documental en copias simples, no impugnada por la parte contraria otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante dictó unas horas de clase a los músicos de la Orquesta Juvenil que posteriormente pasaban a la Orquesta Sinfónica de los Llanos en el cual le descontaban por inasistencia a los ensayos y conciertos a la Orquesta y devengaba una beca mensual en la cantidad allí indicada, hecho este aceptado por la parte actora en la cual manifiesta en su declaración de parte que el convenio de contraprestación lo presto para la Orquesta Juvenil y no para la Orquesta Sinfónica de los Llanos. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Entidad bancaria denominada Banco Caribe hoy Bancaribe, agencia Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Las fechas en que fue pagado a su beneficiario los cheques Nros 03536325, 25156488, 62156388, 28575137, 60975217, 84943294, 14226416 y 51526501, emitido a nombre de J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352 perteneciente a la cuenta corriente de la demandada FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES de fechas 09/09/2003, 03/12/2003, 01/10/2004, 22/10/2004, 676.281,00, 22/10/2004, 31/08/2005, 01/10/2004, 07/10/2005, por las cantidades de Bs. 1.799.729,00, 676.281,00, 233.200,00, 233.200,00, 233.200,00, 1.515.805,00, 349.800,00, 233.200,00 a cargo de una cuenta corriente de esa misma entidad.

• Que igualmente informe cual es el número de cuenta y quién es el titular de dicha cuenta al que pertenece el antes mencionado cheque.

• De ser posible adjuntar las copias fotostáticas de los referidos cheques.

Constando respuesta desde los folios 225 al 230, en la cual el Banco BANCARIBE en fecha 28/01/2009 informa que el beneficiario de los cheques es el ciudadano J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352 y los cheque antes descritos fueron pagados con cargo a la cuenta corriente Nº 0114-0351-047-3510052594 perteneciente a la FUNDACIÓN ORQUESTA DE LOS LLANOS y asimismo consigna copia de los cheques mencionados. Probanzas que ésta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas de la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• COPIAS AL CARBÓN DE COMPROBANTE DE PAGO y COVENIO DE CONTRAPRESTACIÓN, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, de fechas 09/09/2003, 03/12/2003, 01/10/2004, 22/10/2004, 22/10/2004, 31/06/2005, 29/09/2005, 07/10/2005, 28/11/2005, 17/01/2007, 17/01/2007, 1701/2007, que cursan desde los folios 152 al 164.

Probanza admitida según auto de admisión en fecha 16/01/2009, que al serle requerido la ciudadana Juez la exhibición de las documentales la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no las trajo. En tal sentido en observancia de lo estatuido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose de la norma precedentemente trascrita que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no le confiere valor probatorio ésta juzgadora, por cuanto si bien es cierto que el accionado no exhibió las documentales requeridas por la parte demandante en la audiencia de juicio y por cuanto se observa que al practicar la inspección judicial este Tribunal en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, tuvo a la vista los originales dichos comprobantes de pago los cuales se acompaño copias de los mismos desde los folios 239 al 257. Documentales que fueron traídas a las actas procesales por ambas partes, razón por la cual ratifica el valor probatorio conferido precedentemente. Y así se aprecia.

En lo relativo a la exhibición del convenio de contraprestación marcado M, que riela al folio 164. Probanza admitida según auto de admisión en fecha 16/01/2009, que al serle requerido la ciudadana Juez la exhibición de las documentales la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no las trajo. Documental acompañado en copias simples por la parte accionante y al no ser exhibido por la parte accionada en la audiencia de juicio esta sentenciadora no le atribuye sus consecuencias jurídicas por cuanto al rendir su respectiva declaración de parte el actor en la audiencia de juicio acepto que el accionante dictó unas horas de clase a los músicos de la Orquesta Juvenil que posteriormente pasaban a la Orquesta Sinfónica de los Llanos en el cual le descontaban por inasistencia a los ensayos y conciertos a la Orquesta y devengaba una beca mensual en la cantidad allí indicada, hecho este aceptado por la parte actora en la cual manifiesta que el convenio de contraprestación lo presto para la Orquesta Juvenil y no para la Orquesta Sinfónica De Los Llanos. Y así se aprecia.

INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la Sede Administrativa FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día miércoles 05 de Febrero del 2009, a las 09:30 de la mañana, con el fin de verificar: Primero: Si en los administrativos o en el Sistema de Administración donde es llevado el control del pago que le hace a los músicos e instructores de esa Fundación por concepto del pago con ocasión a la cancelación de los meses laborados, existe una relación de comprobantes de pagos efectuados a la persona de J.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352. Segundo: Del número de músicos e instructores que se le paga contraprestación por la actividad realizada como músicos e instructores para FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES y como consecuencia si se le cancela la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Al trasladarse el Tribunal en la oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial en la presente causa Nº PP01-L-2007-000278 seguida por el ciudadano J.N.H.A. contra la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, que cursa ante este Juzgado; y constituirse en la sede de la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales, ubicada en la carrera 3 esquina de la calle 14, casa Nº 13-66 de esta ciudad de Guanare en la cual se hizo presente el accionante promovente ciudadano J.N.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352 y el abogado J.A.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.218 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora promovente y se le notificó del objeto del traslado al ciudadano DIXÓN O. R.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.011.771 en su carácter de director administrativo de la Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales. Con relación al primer particular el Director Administrativo de la Fundación, manifiesta que en los archivos existen recibos de control de pago realizados al accionante, la cual se los colocó a la vista del Tribunal y de la parte promovente, todos ellos contenidos en carpetas tipo sonekes marcadas en sus lomos con fechas todas distintas, seguidamente previa solicitud del Tribunal, el director hace entrega de copias fotostáticas de los recibos de pago y puestos a la vista, relacionados en legajos. Referente al segundo particular manifiesta el Director de la Fundación, que el número de músicos actual es de sesenta y cinco (65) y en relación al pago de la Ley Programa para la Alimentación de los Trabajadores, señala que esta no se paga en razón de la figura baja la cual se realiza el pago de los mismos es la de becarios y no de trabajadores. Acto seguido pone a la vista del Tribunal y de la parte promovente, una documental constante de cuatro (04) folios útiles, en la que se lee “Programa de Formación Musical (Becas), Personal Artístico, Orquesta Sinfónica de los Llanos” con cuadros contentivos de los siguientes ítem “Nombre y Apellido, C.I. Nº, Cargo, Instrumento, Beca, Desc, Monto” documental ésta que entrega al Tribunal y en consecuencia se ordena agregar la misma a las actas procesales (f. 238 al 336). Inspección judicial que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado a los documentales conferidos anteriormente. En relación con el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) por cuanto este es un beneficio conferido a los trabajadores que presten una jornada ordinaria y no a los músicos que su asignación dineraria mensual es por concepto de pago de beca. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Á.T., I.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.726.789 y 10.555.251, respectivamente. La cual compareció la ciudadana I.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.555.251.

F.G.I.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.555.251, previamente juramentada. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

Deponente que es conteste en declarar que labora para la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos, que ella ingreso desde el año 1.991 y es fundadora, que ella toca violín; que el actor ingreso desde el año 1.991 y que el instrumento que tocaba era corno; que las directrices ó órdenes las recibe del Director H.Z. y esas directrices son en la parte disciplinaria, de dirección, en la parte de reglamentos como horario de entrada y salidas, así como en la parte interna como músico; que tienen un control de asistencia que desde las 6:00 p.m., es la entrada de trabajo firman hasta las 9:00 de la noche que termina el horario de trabajo y en los conciertos también les pasan asistencia hay alguien allí que esta pendiente de la asistencia; que de igual manera recibía la misma información o las órdenes porque el era músico activo de la Orquesta Los Llanos y tenían un horario desde las 6:00 de la tarde cuando comienza el ensayo de lunes a viernes hasta las 9:00 de la noche y que cuando fuese necesario los ensayos para los conciertos el Director invitado a veces tomaban los medios días de algún día específico o el día que el Director ponga para las mejorar partituras a veces sábado y domingo; que cumplen un horario de lunes a viernes en horas de la noche; que recibió como pagos bono vacacional, bono de fin de año más la mensualidad; que el actor también los recibía por ser músico; que el actor laboró hasta el 2006; que si hay Orquestas que reciben estos beneficios; y al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo responde: que no existe ninguna enemistad porque todas las actividades que realiza en la Orquesta siempre la toman en cuenta para dar clase en otros lugares y da clase a los niños desde el año 1.998 y hasta ahora se mantiene como instructora de la Orquesta Juvenil; que indica que deja de ausentarse porque del conocimiento que ella tiene plasmo el motivo de su inasistencia dentro de la Fundación pero dicha institución no acepto tales inasistencias y de ahí comienza la controversia por sus inasistencias pero habiendo una conversación de ambas partes.

Declaración que esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante tocaba el instrumento de corno para la Fundación para la orquesta de los llanos occidentales; que su horario era 6:00 p.m., a 9:00 p.m.; que recibía por ser músico pagos de bono vacacional, bono de fin de año más la mensualidad; que laboró hasta el 2006, que su inasistencia la manifestó a la Fundación y de ahí empezaron las controversias. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada marcada con la letra “A” legajos de recibos comprobantes de pagos por concepto de becas otorgadas al actor J.N.H., que cursan desde los folios 168 al 175. Documentales que ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido anteriormente.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “B” programa del concierto de la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES del 1er Festival de jóvenes Violinistas de los Llanos, celebrados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el Auditorio Vicerrectorado UNELLEZ, en fecha 20/07/2006 y 21/07/2006 a las 08:00 p.m., que cursan desde los folios 176 al 187. Documentales privadas en copias simples no impugnadas por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio como demostrativa que la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela FESNIJIV, el Ministerio de la Cultura, IAEM, la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS Academia Latinoamericana de Violín N.O. presentó en Concierto la Orquesta Sinfónica de los Llanos, en el Marco del 1er Festival de Jóvenes Violinista de los Llanos, con el director invitado JERZY LUKASZWKY en Guanare auditorio Vice-rectorado UNELLEZ, en fecha 20/07/2006 a las 8:00 p.m., y en Barinas en el Teatro O.A. el viernes 21/07/2006 a las 8:00 p.m. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos R.V., R.C., L.T., C.M. y Dixón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.862.439, 8.055.211, 14.864.469, 9.250.922 y 12.011.771, respectivamente. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos R.V., R.C., C.M. y Dixón Rodríguez.

R.D.V. titular de la cédula de identidad de Nº 3.862.439. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

Declarante que dice conocer al ciudadano J.N.H. en la Orquesta; que conoce de la existencia de la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos; que todos tienen asignado una beca; y que no lo ve en la Orquesta al ciudadano J.N.H. desde el año pasado, hará un (1) año que dejo de trabajar con ellos y al ser preguntado por este Tribunal manifiesta que es instructor de la Orquesta Juvenil de Niños; que daba clase en la orquesta de Araure; que no sabe cuanto pero presto servicios varios años.

R.C., titular de la cédula de identidad de Nº 8.055.211. Al ser interrogada por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

Declarante que manifiesta tener conocimiento de la existencia de la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos; que conoce al actor J.N.H.; que tenía asignada una beca por la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos; que tiene entendido de su ausencia por los comentarios en la parte administrativa y no tiene conocimiento que él haya querido volver a la Orquesta y al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionante, indica que vienen funcionando simbólicamente desde hace muchos años, se reunían en Guanare, Barinas, San F.d.A. y cada uno de ellos tenían que pagar sus gastos; que desde el 83 aparecen en el programa como Orquesta Sinfónica de los Llanos y si le preguntas la parte jurídica tendríamos que ir a la acta constitutiva para decirte desde cuando, pero simbólicamente se están reuniendo desde hace muchísimo años como Orquesta Sinfónica de los Llanos; que el actor J.N.H., tocaba el instrumento Corno; que ellos saben lo que tienen que hacer nadie le dicen lo que tienen que hacer porque incluso los niños saben que tienen que ir a cierta hora para los ensayos todos los días, porque esa instrucción esta implícita y la sabemos; que reciben instrucciones de la Fundación; que no se llaman labores porque ellos saben lo que van a hacer en el ensayo que son dos horas y media dependiendo si la obra es difícil puede ser dos hora y media así como puede ser hora y media; que reciben una beca todos; que han recibido unos incentivos como el bono de vacaciones y la bonificación de fin de año; que hay Orquestas como la S.B. que es tutelada por el Estado y en el caso de ellos son una Orquesta subsidiada; que les daban como un incentivo el bono de vacacional y las bonificaciones de fin de año; y al ser interrogada por el Tribunal contesta que solamente tocaba ese instrumento y se desempeñaba como músico en dos horas y media de lunes a viernes.

C.M., titular de la cédula de identidad de Nº 9.250.922. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

Deponente que indica tener conocimiento de la existencia de la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos; que conoce al ciudadano J.N.H. como músico como integrante de la Orquesta Sinfónica de los Llanos y tocaba el instrumento corno; que recibían cierta cantidad de dinero como beca trabajo; que su ausencia fue voluntaria; que no volvió a ser parte de la Orquesta Sinfónica de los Llanos; que pertenece a la Banda J.A.P. y al concederle el derecho de repregunta al apoderado judicial de la parte accionante el testigo contesta: que el pago era como beca trabajo; que los ensayos rutinarios de 6:00 a 8:30 ó a 9:00 más los conciertos quincenales en Guanare, Barinas y el horario pautado de 6:00 a 8:30 ó 9:00 de lunes a viernes más los conciertos que hacen los jueves; que lo que hacía el actor en la Orquesta Sinfónica es para ejecución; que la Orquesta lo contrato eventualmente y enseña lo que aprendió de un Director invitado ò que se haga en un seminario y proviene del aprendizaje recibido en otra Fundación; que la formación de músico nunca acaba; que tiene entendido que hay Orquesta que han sido tutelada por el Estado y en el caso de ellos es una Fundación subsidiada y no es tutelada a nivel laboral; que es tutelada cuando el Estado se hace absolutamente responsable de todo lo inherente a la labor como trabajo a nivel de prestaciones sociales como tener un trabajo dependiente del estado; que la labor es la misma el asunto radica en la voluntad de ejercer la labor y es responsable de hacerlo en una tutelada o subsidiada y el maestro de la Fundación es H.Z..

DIXÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad de Nº 12.011.771. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

Testigo que dice tener conocimiento de la existencia de la Fundación de la Orquesta Sinfónica de los Llanos; que conoce al ciudadano J.N.H. desde que esta laborando en la Fundación; que es músico de la Orquesta Sinfónica de los Llanos; que el beneficio que percibe es una beca que sirve para la formación de su persona; que se ausento de la Orquesta Sinfónica de los Llanos y al concederle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante el testigo contesta que es administrador desde el año 1.994; que sus funciones son el control presupuestario, el pago de la beca de los músicos y control de los gastos de funcionamiento; que la bonificación de fin de año es una ayuda de la organización que el CONAC del Ministerio de la Cultura les obliga a ejecutar un presupuesto y a programar por tal motivo utilizan el termino bonificación la cual había que ajustarla a la partida presupuestaria; que esa es una bonificación como soporte del programa estudio que mantienen los músicos; que él es músico sabe que tienen un nivel, tienen profesores que lo preparan y Directores que ensayan con ellos. Al proceder el Tribunal a interrogar el testigo manifiesta que era músico y toca un instrumento llamado Corno y jamás fue instructor para la Orquesta Sinfónica de los Llanos.

Declaraciones que esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativo que son contestes en declarar que conocen al actor como músico nivel B parte integrante de la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, que devenga una asignación por beca para su formación, que se ausento de la Orquesta Sinfónica de los Llanos, que los ensayos rutinarios eran de 6:00 p.m. a 8:30 p.m. ó a 9:00 p.m. más los conciertos quincenales en Guanare, Barinas y el horario pautado de 6:00 a 8:30 ó 9:00 de lunes a viernes más los conciertos que hacen los jueves; que hay Orquesta tutelada por el Estado y en el caso de ellos es una Fundación subsidiada y no es tutelada a nivel laboral; que le otorgan una bonificación de fin de año como ayuda de la organización que el CONAC del Ministerio de la Cultura y les exigen ejecutar un presupuesto y a programar una partida presupuestaria; que esa bonificación es un soporte del programa estudio que mantienen los músicos; que daba clase como instructor en la Orquesta Juvenil de Niños; que tienen profesores que los preparan y Directores que ensayan con ellos. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si el ciudadano J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352, tiene cargo asignado en alguna Institución dependiente de esta Gobernación, es empleado, trabajador y percibe alguna remuneración de dicha entidad. De ser positiva la respuesta que cargo desempeña, desde hace cuanto tiempo, salario que devenga, horario de trabajo y cual es su situación actual.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 16/01/2009 (f. 197 al 201) siendo librado el Oficio Nº PH02OFO200900008 de esta misma fecha (f. 203) y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio este Tribunal al revisar la actas procesales atisba que no consta respuesta alguna de dicho ente gubernamental razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos que apreciar en relación a esta prueba de informe.

Igualmente promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si el ciudadano J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352, presta sus servicios en esa Institución, que cargo desempeña, horario de trabajo, salario devengado, y si goza de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, fecha de ingreso a esa Institución, situación actual y si continúa laborando en la misma.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 16/01/2009 (f. 197 al 201) siendo librado el Oficio Nº PH02OFO200900009 de esta misma fecha (f. 204) y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio este Tribunal evidencia sus resultas al folio 220 del presente expediente la cual informa que el ciudadano J.N.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352, presta servicios en esta institución como personal fijo desempeñándose como músico “A” de la Banda J.A.P., en un horario comprendido de 8 a 11 de la mañana (ensayos), los días martes, miércoles y jueves, así como los días domingos de 5 p.m., a 7 p.m., devengando un salario de Bs. 889,16 más las primas para un total de Bs. 989,16, gozando de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas de la IV contratación colectiva, ingresando a esta institución por disposición del ciudadano Gobernador del estado según Resolución Nº 45 de fechas 25/05/95 donde lo nombran músico “A” en la Banda J.A.P. a partir del 01/08/1.995 y en la actualidad cumple funciones de músico en dicha institución. Probanza que esta juzgadora le confiere valor probatorio del cual se desprende que el accionante J.N.H.A., presta sus servicios para el Instituto de Cultura del estado Portuguesa como personal fijo desempeñándose como músico “A” de la Banda J.A.P., en un horario de 8 a 11 de la mañana (ensayos) los días martes, miércoles y jueves, así como los días domingos de 5 p.m., a 7 p.m., devengando un salario de Bs. 889,16 más las primas para un total de Bs. 989,16, gozando de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas de la IV contratación colectiva, ingresando a esta institución por disposición del ciudadano Gobernador del estado según Resolución Nº 45 de fechas 25/05/95 donde lo nombran músico “A” en la Banda J.A.P. a partir del 01/08/1.995. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Social con sede en Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si el ciudadano J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352, se encuentra afiliado a este Instituto, indique el Nro patronal, nombre de la empresa, fecha de ingreso y por cuenta de que patrono, fecha de la primera filiación y estado actual de este asegurado; así como todos los datos que pueda suministrar en relación a la situación de este al mencionado ciudadano en el referido Instituto.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 16/01/2009 (f. 197 al 201) siendo librado el Oficio Nº PH02OFO2009000010 de esta misma fecha (f. 211) y en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio este Tribunal observa que consta sus resultas al folio 232 del presente expediente la cual informa que actualmente en el sistema del IVSS el ciudadano HERNÉNDEZ A.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.618.352 se encuentra con estatus activo con fecha ingreso el 17/02/1998 por el Instituto Cultura Portuguesa con un total de semanas cotizadas de seiscientos noventa y tres (693) y anexa (cuenta individual). Documental pública que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante esta inscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 17/02/1.998 y tiene 693 semanas cotizadas. Y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las parte accionante ciudadano J.N.H., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que el accionante comenzó el 01/01/1.991 hasta diciembre del 2006; que le manifestó a Dixón Rodríguez que quería irse que si tenia que pasarle la renuncia y le dijo que no tenía ningún problema que le deban una bonificación; que le pagaron una deuda del año 2000; que su horario era de 6:00 a 9:00 de la noche de lunes a viernes y los conciertos que eran de 8 a 10 Guanare y Barinas; que su salario era la cantidad de Bs. 512,00 en diciembre del 2006; que era fundador de la Orquesta desde hace mucho tiempo que no tenían presupuesto pero cuando llegó el presupuesto desde el 91 se fundó la Orquesta como tal con dinero del estado y fue desde este año que empezó a devengar el sueldo; que cumplía las funciones en la sede de la Orquesta Sinfónica de los Llanos ubicada en la carrera 4 frente a la Plaza Bolívar, que desde el 2007 pagan en forma mensual y desde el 2006 pagaban en julio todos los meses corridos; y el bono vacacional lo cancelaban en agosto; que era músico ejecutante y instructor; que dos (2) veces le hicieron contrato para darle clase a los niños de la Orquesta Juvenil en la sede de la Orquesta Juvenil en la carrera 4 frente a la Plaza Bolívar y esa Orquesta Juvenil es completamente aparte y de ahí salen los músicos para la Sinfónica; que las clases que realizó no eran de la Orquesta Sinfónica de los Llanos era totalmente diferente. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la institución demandada FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que la accionada es una Fundación para la Orquesta Sinfónica de los Llanos sin fines de lucro, tal como lo señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que:

(…Omissis…)

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Fin de la cita).

Coligiéndose de la norma trascrita, que no esta amparado la relación de trabajo cuando se presten los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., pág 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones:

La fundación es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio para un fin altruista especifico, concreto y permanente, las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general artístico, científico, literario, benéfico o social, tal y como lo establece el Código Civil, con un objeto general apartándose de toda especulación, pues entonces caería en el campo de la actividad mercantil

(Fin de la cita).

Por otro lado es necesario traer a colación lo que nos indica G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual referente a la Fundación, en su pág 139 que:

…También se denomina Fundación al documento en el que constan las cláusulas de ésta. Los elementos esenciales son: a) Sujeto, que puede ser de deber, que es el fundador, y en representación de éste el organismo o conjunto de personas designadas por él para cumplir su voluntad, y de derecho, que son los llamados a disfrutar de los beneficios de la institución; b) Objeto, que es la masa de bienes que se destinan a este fin; c) forma, que se determina por el mismo fin, debiendo ser éste lícito.

Las fundaciones cuyo entronque con los donativos y mandas piadosas resulta evidente, aunque con finalidades laicas de beneficencia, cultura y otras, se concretan, ínter vivos, mediante donaciones, por lo general de un inmueble como sede y de dinero cual elemento dinámico para la actuación…Las fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito

… (Fin de la cita

En este mismo sentido, el doctrinario J.C.M. se refiere al objeto y la ausencia de lucro:

Tiene vinculación directa el objeto con la finalidad y esta tiene que ser posible, determinada o determinable y lícita. Algunos estudiosos de estas instituciones jurídicas, expresan con fundamentada argumentación que el objeto es formal, mientras que tratándose de entes creados con sentido de altruismo, se debería hablar con mayor precisión de la misión que los fundadores le asignan a la fundación

(Fin de la cita).

Desprendiéndose de lo antes expuesto, la preeminencia de analizar la naturaleza jurídica que ostenta la demandada y para ello es necesario hacer referencia a lo estipulado en el artículo 19 en su ordinal 3 del Código Civil Vigente … las Fundaciones lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos. En la cual se desprende del acta constitutiva en sus cláusulas PRIMERA: La Fundación se denomina FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, (…) como LA FUNDACIÓN de carácter artístico-cultural con la personalidad jurídica propia adquirida a partir de la protocolización del presente documento. (...omissis…). TERCERA: La Fundación tiene por objeto contribuir a la captación de recursos humanos y al financiamiento, realización y evaluación del proceso de formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales para lo cual procurará la cooperación que fuere necesario con los organismos de la Administración Descentralizadas y las Públicas Nacionales, los entes de la Administración descentralizadas y las empresas del estado que tengan a su cargo la ejecución de dichos programas, todo a los efectos del establecimiento, creación y desarrollo de una Orquesta Sinfónica en la cual se auspiciará la docencia musical formal y difusión artística musical (…). QUINTA: A los fines previstos en la cláusula tercera de estos estatutos, La Fundación, entre otras actividades de la Orquesta y aquellos grupos cámara que puedan crearse en la región, otorgará becas, créditos educativos, ayudas técnicas y financieras promoverá la realización de cursos de mejoramiento propio de su objeto con facultad de contratar los servicios de Instituciones que coadyuven al cumplimiento de sus fines así como contratar los estudios y al personal docente de investigación y de planta musical para la Orquesta que estime necesario. SEXTA: El patrimonio de la Fundación estará constituido por: a) Los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales le asignen los fundadores; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; c)Los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; d) Las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; e) Los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades; f) Los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito. SEPTIMA: La Fundación no podrá recibir donaciones o aportes que de algún modo desvirtúen los fines de su acta constitutiva y estatutos le fijan. (…omissis…).

En base a lo expuesto este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución de la Fundación es lícitas y de carácter privado, son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, y al referirnos al caso de autos se atisba que se trata de una FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES cuyo patrimonio esta constituido por: a) Los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales le asignen los fundadores; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; c)Los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; d) Las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; e) Los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades; f) Los demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito; aunado a que tiene por objeto contribuir a la captación de recursos humanos y al financiamiento, realización y evaluación del proceso de formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la Orquesta Sinfónica de los Llanos Occidentales para lo cual procurará la cooperación que fuere necesario con los organismos de la Administración Descentralizadas y las Públicas Nacionales, los entes de la Administración descentralizadas y las empresas del estado que tengan a su cargo la ejecución de dichos programas, todo a los efectos del establecimiento, creación y desarrollo de una Orquesta Sinfónica en la cual se auspiciará la docencia musical formal y difusión artística musical.

Por lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 419, de fecha 11/05/2004, el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Fin de la cita).

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, ante el hecho de la negativa de la relación laboral con la institución incumbiéndole la carga a la parte demandante demostrar que prestó sus servicios laborales para la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS como músico.

Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

( Pág. 22)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

En tal sentido atisba esta juzgadora que el accionante J.N.H.A., era músico en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS y así mismo prestaba sus servicios como personal fijo para el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, desempeñándose como músico “A” de la Banda J.A.P., en un horario comprendido de 8 a 11 de la mañana (ensayos), los días martes, miércoles y jueves, así como los días domingos de 5 p.m., a 7 p.m., devengando un salario de Bs. 889,16 más las primas para un total de Bs. 989,16, gozando de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas de la IV contratación colectiva, ingresando a esta institución por disposición del ciudadano Gobernador del estado según Resolución Nº 45 de fechas 25/05/95 donde lo nombran músico “A” en la Banda J.A.P. a partir del 01/08/1.995 y en la actualidad cumple funciones de músico en dicha institución; y al haber alegado la representación judicial de la parte actora que el horario era de 6:00 p.m., a 9:00 p.m., de lunes a viernes en la audiencia de juicio en la cual la parte accionada alega que es un hecho nuevo y creando indefensión a la demanda. Ante tal situación este Tribunal indica que si bien es cierto que la parte actora no expone el horario en que desempeña su labor en el escrito libelar y al señalarlo en la audiencia de juicio considera este Juzgado que la relación que los unió siempre tiene que estar enmarcado en un horario y siendo que los testigos manifestaron que los ensayos los realizaban en una jornada de dos horas y media y así cuando los directores consideraran que los ensayos eran suficientes.

En este orden de ideas, este Juzgado de juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

Forma de determinar el trabajo:

De las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por el actor en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS era ejecutar el instrumento denominado corno.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Que el actor se desempeñaba como músico “A” de la Banda J.A.P., en un horario comprendido de 8 a 11 de la mañana (ensayos), los días martes, miércoles y jueves, así como los días domingos de 5 p.m., a 7 p.m., devengando un salario de Bs. 889,16 más las primas para un total de Bs. 989,16, gozando de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas de la IV contratación colectiva, ingresando a esta institución por disposición del ciudadano Gobernador del estado según Resolución Nº 45 de fechas 25/05/95 donde lo nombran músico “A” en la Banda J.A.P. a partir del 01/08/1.995, y en un horario de 6:00 p.m., a 9:00 p.m., de lunes a viernes en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS.

Forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que recibía el actor por ejecutar el instrumento denominado corno para la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS, era una beca, la cual era prorrateada en proporción con la asistencia o no a los ensayos.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El actor tenía cumplir con sus ensayos en la FUNDACIÓN PARA LA ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS y si no cumplían con los mismos lo era descontada su beca.

Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo esas condiciones de una Fundación subsidiada por las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de presupuesto para cada Ejercicio Fiscal; los bienes muebles e inmuebles y cualquiera otros derechos que le sean transferidos por los Ejecutivos Regionales; las donaciones y aportes que reciban de Instituciones Públicas o Privadas; los bienes o ingresos que obtengan en el desarrollo de sus actividades y os demás bienes que adquieran por cualquier otro título lícito. Es por ello que la parte accionante no logro demostrar que la relación que lo vinculo con la accionada era una relación laboral sino que era Fundación de carácter artístico-cultural y la relación relativa a la formación de los recursos humanos y materiales que sean requeridos para la ejecución de los programas y actividades desarrolladas exclusivamente por la ORQUESTA SINFÓNICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.

Por lo antes expuesto es forzoso para ésta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.N.H.A., contra LA FUNDACION PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, por las razones esbozadas en la motiva.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.N.H.A., contra FUNDACION PARA LA ORQUESTA SINFONICA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto el actor no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:51 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR