Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de julio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-000864

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.651

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.B.H. y C.L.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.533 y 46.871 respectivamente .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÒN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS “FUNDAPROAL”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Acción de A.C..

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 23 de mayo de 2011, por los abogados C.L.B.S. y Y.C.B.H., plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada D.A.G.R. contra el presunto agraviante FUNDACIÒN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), oída en un solo efecto por auto de fecha 3 de junio de 2011.

En fecha 7 de junio de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 10 de junio de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido fijando oportunidad para dictar y publicar la sentencia de merito en un lapso no mayor de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2011 los apoderados judiciales del accionante en amparo ciudadano D.A.G.R. interponen en su nombre acción de a.c. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de la FUNDACIÒN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) en virtud del desacato en que incurrió de la P.A. Nº 149-11 de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador; siendo que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consigno los recaudos que considero pertinentes a los fines de facilitar la decisión por parte del Tribunal.

En fecha 23 de mayo de 2011 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011. En fecha 30 de mayo de 2011 publicó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por pender a un a favor del accionante los mecanismos administrativos legamente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto el procedimiento de ejecución de actos administrativos, como el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en distintas sentencias emanadas de el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencias de Juzgados Superiores de este Circuito identificadas en el texto de la sentencia.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2011, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

En el escrito que sustenta la acción de a.c. incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que basa y fundamenta la presente acción de amparo contra la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos FUNDAPROAL, en los artículos 87,89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y ello en virtud que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 15 permite que el trabajador victima de discriminación en el empleo extinga la relación de trabajo justificadamente o por el contrario, si lo estima conveniente a sus intereses, ejerza la acción de a.c. como medio idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, exigiendo la precitada norma, para que prospere el amparo que, el accionante aporte al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. De lo anterior se deduce, claramente que se trata de discriminación en el empleo por razones de sexo, edad, condición social, raza, credo, estado de gravidez, ideología, nacionalidad, entre otras muchas que puedan evidenciar sin mayor esfuerzo intelectual, un trato discriminatorio en las condiciones en las que se presta el servicio.

Así en su escrito alega que denuncia y pone en conocimiento del juez constitucional que hay un perjuicio grave en contra del derecho a la igualdad en el trato de los derechos reconocidos tanto en la Ley, como en la Constitución y los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que establecen en sus disposiciones que las normativas que regulen los derechos laborales serán aplicables a todos los trabajadores.

Expresan que los hechos que constituyen agravio en el presente caso es la actitud contumaz y de franca rebeldía de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos FUNDAPROAL contra las ordenes administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas que ordeno luego del debido proceso la restitución a su sitio habitual de trabajo y pago de salarios caídos del trabajador D.A.G.R.. El legitimado activo en esta causa es el trabajador al servicio de la querellada quien de manera francamente absurda en estos tiempos despidió a este venezolano, en fecha 29 de octubre de 2010, de su puesto de trabajo a pesar de que este estaba inamovible laboralmente. Alegan que una vez que fue despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo e insto el procedimiento administrativo correspondiente; notificaron a la Fundación precitada, quien dio contestación al proceso administrativo reconociendo la condición de trabajador, la inamovilidad que lo amparaba y el despido efectuado. Acto seguido y como debe ser en cumplimiento del debido proceso la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas dicto en fecha 17 de marzo de 2011 P.A. Nº 149-11 que ordeno al patrono mencionado supra al inmediato reenganche del actor y el pago de los salarios caídos, siendo que ambas partes se dieron por notificadas en esa misma fecha al firmar el acta correspondiente. Alega que pasaron los días previstos para que se comunicaran con el querellante en este proceso para acatar la normativa y no hubo llamado alguno, tampoco fueron a la Inspectoría del Trabajo al acto pautado. Expresan que siendo el 28 de marzo el quejoso se apersono en las oficinas de FUNDAPROAL converso con la nueva Presidenta Sra. Z.R. y esta dijo que no estaba aceptando reenganches que hablara con la consultora jurídica, quien a su vez fue mas parca al momento de violar las leyes laborales pues no le dijo ni el por que, ni mucho menos los motivos de no acatar la p.a..

Luego alegan que el procedimiento administrativo sancionatorio se inicia mediante solicitud que hace el trabajador querellante a la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de abril de 2011, sin embargo, este no resarce la violación de los derechos constitucionales del quejoso. Reiteran que la querellada de manera injustificada y una vez que fue notificada de la P.A. se ha negado a cumplirla, desacatando al poder publico nacional y poniéndose de espaldas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en abierto desacato a la p.a. viola los artículos 87, 89,91 y 131 de la carta magna en detrimento de nuestro mandante, razón que motiva la interposición de la presente acción de amparo. Agregan que del estudio de la jurisprudencia se puede afirmar que los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, la notificación verifica la eficacia del acto. A la par los actos administrativos se presumirán legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, que tienen fuerza obligatoria, y por ende se reputan como titulo suficiente de ejecución. Expresan que en otras palabras cuando el acto administrativo es notificado a los interesados es eficaz y por tanto goza de la cualidad de ser ejecutivo. Por otra parte recuerdan que de igual manera el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos que esta contenido en la norma antes indicada. Expresan que en fecha 6 de abril de 2011 el trabajador solicito el inicio del procedimiento de multa, pero esta no es efectiva para dar cumplimiento a la p.a.. Consideran admisible el amparo por cuanto en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Consideran que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que el agraviado no dispone de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues, no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida. Por ello consideran que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados para el quejoso, agraviado en materia laboral, hace necesario la urgente protección constitucional que aquí se requiere, pues, los derechos laborales como veremos requieren de la más alta prioridad. Por ello se requiere con urgencia la intervención de este Tribunal constitucional para restablecer los sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Que igualmente es admisible la acción de amparo en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada de las condiciones en la cual el trabajador esta cesante, pues su derecho al trabajo esta impedido por un patrono infractor, por lo cual no cabe dudas que la lesión se mantiene latente y actualizada. Así mismo expresan que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que ordene, no solo el reconocimiento en el empleo sino a la protección de todos sus derechos laborales adoptando las medidas necesarias y garantice las condiciones dignas para que puedan tener estabilidad en el empleo y así cumplir con el deber de trabajar, en pro de la sociedad y de sus familias. Alegan que no ha habido consentimiento expreso ni tácito por parte del quejoso, y que la acción de amparo se esta ejerciendo dentro del lapso señalado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mas cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden público. Insisten que no queda dudas que las medidas y conductas de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos FUNDAPROAL son lesivas a nuestro ordenamiento, y que ejercen esta acción de a.c. conscientes de que el Estado en aras de garantizar el orden público, el Derecho al Trabajo y la seguridad social, de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y humanos, y considerando a su vez, que todo individuo tiene derecho a trabajar siempre y cuando tenga aptitud para ello, no ser discriminado, de su libertad para escoger y trabajar en la actividad de su preferencia, con la estabilidad correspondiente y con su derecho a procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades esenciales y las de su núcleo familiar. Enuncian los derechos fundamentales que consideran han sido vulnerados y luego precisan las razones y fundamentos de la presente acción alegando en su exposición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “ la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud que los agraviados siguen sin poder trabajar y percibir su salario”, trascribiendo un extracto de una sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que expresan es una jurisprudencia constitucional.

Insisten que este es la única vía para restablecer los derechos trasgredidos por la querellada y que no es facultad del juez en amparo entrar a conocer de la validez del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo dado que la vía es el recurso de nulidad y por argumento en contrario es competencia del juez constitucional en amparo, la ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, criterio este establecido en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso N.J.A.R., para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la p.a. emanada de la inspectoría del trabajo.

Finalmente establecen como pretensión en virtud de la violación constitucional alegada que se le restituya y garantice plenamente al trabajador D.A.G.R. el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar que se le ordene a la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos FUNDAPROAL cumpla con el dispositivo de la P.A. Nº 149-2011 de fecha 17 de marzo de 2011 dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y en consecuencia se ordene el reenganche del querellante a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos; que cesen las violaciones a las normas constitucionales que consagran los derechos y garantías al accionante en amparo contenidos en los artículos 87,89,91 y 131 y que se condene en costas a la accionada por haber dado lugar a la presente acción, alegando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en este sentido, estimando la cuantía en Bs. 50.000

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Como podemos observar, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativo, han dejado la posibilidad, de que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indiscutida inteligencia que la pretensión de a.c. para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, en concreto, ha señalado:

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En nuestro Circuito Judicial, ya existen varios antecedentes de hecho respecto de la exigencia de actuaciones previas como presupuesto de agotamiento para recurrir en amparo, explicando que sin el cumplimiento de estos requisitos previos el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad y no podrá examinar el fondo de la cuestión planteada, al respecto y en concreto el Juzgado Superior Segundo de Este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2010-001303, (...)”

Así mismo, en su motiva al declarar la inadmisibilidad del amparo expreso:

Ahora bien, en obsequio a la justicia y acceso consagrado en nuestra Constitución considera quien sentencia que se debe ponderar cada caso en particular y como quiera seguir los antecedentes de nuestros Juzgados Superiores, es por ello que luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo consignado como recaudos junto al libelo de amparo, colige este Juzgador que no se agotaron los trámites administrativos establecidos para el cumplimiento efectivo de las Providencias Administrativas, la primera que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento, ni la segunda que impone la sanción administrativa derivada del procedimiento de multa, pues no consta la resolución de multa y su imposición no consta la notificación de la misma y menos aun su el pago o y liquidación de la misma por la administración para considerar el trámite agotado así como tampoco consta ni ha sido alegada ni se evidencia de autos, la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del mismo requisito ineludible para dar tránsito válido a la posibilidad del a.c. como medio de cumplimiento en sede judicial.

Entonces, al pender los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto el procedimiento de ejecución de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil; la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (…)

Así las cosas y del análisis de las documentales consignadas por el accionante que cursan de los folios 16 al 19, ambos inclusive, contentiva de la Providencia-acta Nº 149-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 17 de marzo de 2011 y escrito dirigido a dicha inspectoría de parte del presunto agraviado informando la negativa de la fundación de acatar la p.a., observa este Juzgado Superior que, efectivamente como lo expresa el a quo en su decisión no se demuestra el agotamiento de la vía administrativa previa que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del Trabajo por parte del querellante como lo es el agotamiento del procedimiento de multa previsto en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En vista de lo anterior y aunado a los criterios jurisprudenciales expresados por el a quo esta alzada evidencia que el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Sin embargo esta acción tiene causales que impiden su admisibilidad las cuales se encuentran contenidas en el artículo 6 ejusdem.

Así el artículo 6 ordinal 5º eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado a esta vía excepcional en lugar de recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), amplio el alcance de dicha norma y estableció:

...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

De acuerdo con lo anterior, esta norma se aplica tanto cuando se ha optado por recurrir a los mecanismos preexistentes, como cuando existiendo no se han ejercido.

En consideración a los razonamientos y argumentos antes expresados este Juzgado Superior comparte plenamente el criterio sostenido por el Tribunal de la recurrida, y siendo que es criterio reiterado como lo indico el a quo tanto de la Sala Constitucional como de los Juzgados Superiores de este circuito que siendo el amparo una vía extraordinaria y excepcional para procurar el cumplimiento efectivo de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y ello constatado la contumacia del patrono aun cuando se hubiere agotado todos los procedimientos legales posibles de no acatarla, es forzoso considerar la inadmisibilidad del presente recurso, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por no haber demostrado el accionante en amparo que a la fecha se hubiere agotado la vía administrativa idónea para ejecutar la p.a. alegada, esto es “ el agotamiento del procedimiento de multa”. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, confirma la sentencia apelada, declarando INADMISBLE la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, por la abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.G.R., en contra de la FUNDACIÒN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS “FUNDAPROAL”. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

NOTA: En la misma fecha, 8 de julio de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

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