Sentencia nº RC.01196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V.. En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Gustavo Adolfo Anzola Lozada, J.A. y M.A.A.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho E.U. deL., C.F. de Marín, V.C.C.P. y M.A.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2004 mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada confirmando por vía de consecuencia la decisión apelada que declaró con lugar la demanda; 2) Sin lugar la defensa referente a la caducidad de la acción y; 3) Con lugar la demanda, y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de numeración con las cuales la formalizante identificó las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la identificada como “IV”.

IV

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 254 eiusdem, por cuanto, según alega, se encuentra inficionada de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 254 del mismo código, por inmotivación.

En efecto, incurre la recurrida en el vicio de inmotivación, ya que en ningún momento expresa, en la fundamentación de su sentencia, cuales fueron las normas jurídicas en las cuales basó el dispositivo del fallo que aquí se impugna, transgrediendo así la exigencia que le impone el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el sentenciador debe expresar no solo los motivos de hecho, sino también los motivos de derecho.

En efecto, de una simple lectura de la sentencia recurrida podemos observar que en la motiva sólo hace análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 1815 (Sic) y 1168 (Sic) del Código Civil que fueron fundamento de las defensas opuestas, y del artículo 1804 (Sic) eiusdem, cuando analiza el contrato de fianza de fiel cumplimiento, declarando (Sic) en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Obsérvese que la única fundamentación de derecho que señala es la pertinente a las costas. Debe destacarse además el hecho de que la recurrida no dá (Sic) razonamiento lógico, ni fundamentación legal alguna, cuando en el dispositivo que analizamos, ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde el mes de Marzo (Sic) hasta el mes en que efectivamente se paguen dichas sumas, siendo que es de doctrina establecida por este máximo tribuna, que la indexación, cuando procede, se ordenará desde la fecha de admisión de la demanda. Sin embargo, sin explicación alguna, como ya dije, se nos condena a pagarla desde ‘el mes de marzo del año 2000’...”.

Para decidir, la Sala observa:

En el planteamiento de la denuncia supra transcrita, la formalizante aduce que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación pues el juez de segundo grado, según alega, se abstuvo de expresar los motivos de derecho sobre los cuales fundamentó dicho fallo. En ese sentido, hace la salvedad que la única razón de derecho expresada por el sentenciador es la atinente a la condenatoria en costas.

Bajo un segundo aspecto contenido en la misma denuncia, expresa igualmente la recurrente que el fallo del ad quem también se encuentra inficionado de inmotivación, por cuanto no permite conocer a la demandada las razones por las que el sentenciador de alzada ordena aplicar desde el mes de marzo de 2000 la corrección monetaria a la cantidad que le condenó a pagar, toda vez que, según la formalizante, lo hizo sin ofrecer algún fundamento legal que evidencie por qué debe practicarse a partir de dicha fecha, contraviniendo con tal proceder la jurisprudencia proferida por este Alto Tribunal, pues en los casos que la indexación judicial sea declarada procedente, debe tomarse en consideración la fecha de interposición de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a las normas denunciadas por el formalizante como infringidas por la recurrida, respecto a los artículos 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar que no obstante la falta de fundamentación por parte del recurrente respecto a las razones que en su criterio demostrarían, según aduce, la violación de esas normas, la Sala observa que además las predichas normas en nada guardan relación con el vicio delatado de inmotivación del fallo; por tanto, forzoso es desestimar el alegato de infracción de esos artículos.

Con respecto al primer alegato de la formalizante, expuesto en la denuncia bajo análisis, la Sala constata del texto de la recurrida que el asunto sometido a su consideración fue resuelto, entre otros argumentos, con base en lo siguiente:

...TERCERO: LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO

Alega la demandada que la actora incumplió con la obligación contractual de participarle la ocurrencia del hecho o circunstancia que significaron el atraso del afianzamiento en la ejecución de la obra, pues eso le hubiese permitido o bien dar cumplimiento al contrato o solicitar del deudor la sustitución de la fianza o las garantías suficientes. Que tal omisión viola el artículo 1.815 del Código Civil, y que igualmente esas omisiones eximen a su representada del cumplimiento de la fianza de conformidad con el artículo 1.168 ejusdem, alegando expresamente que no está obligada a cumplir su obligación de fiadora porque la acreedora no cumplió con su deber de rescindir o resolver el contrato en forma inmediata al inicio del incumplimiento con la constructora y por no haber notificado a la aseguradora en forma inmediata conforme al citado artículo 1815 (Sic) y artículo 2 de las Condiciones Generales de la Fianza de dicho incumplimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes al primero de noviembre de 1999. La EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Como podemos observar, la excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial u la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379). Si la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal –contrato de obra- cuya inejecución y de incumplimiento motiva el ejercicio de la acción. En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, es un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato. Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones –Derecho Civil III- Pág. 506). El mismo autor, expresa, que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. (Obra citada Pág. 507). En el caso de autos, estamos en presencia de un contrato bilateral, donde el afianzador se obliga a cumplir el compromiso del deudor, cuando se den los supuestos de hecho del incumplimiento de este para su acreedor. Es decir, la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor y hasta tanto tal incumplimiento se materialice, no se hace exigible la obligación garantizada. En tanto que la obligación o el deber del acreedor de participar al fiador la conducta morosa del deudor, no es simultanea con la de pagar, razón que excluye la pertinencia del alegato de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS por parte de la demandada, Así se decide.

(...Omissis...)

Finalmente, conforme al artículo 1.168 del Código Civil, donde se consagra la excepción a la que se viene haciendo referencia, se deja a salvo el supuesto de que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones. Ya dijimos, que el contrato cuya ejecución de las obligaciones. Y dijimos, que el contrato cuya ejecución se pide, trae fecha u oportunidades diferentes para su cumplimiento, así por ejemplo: En lo que respecta al acreedor, este debe informar al fiador con quince días hábiles siguientes cualquier situación del deudor que haga presumir su incumplimiento y en lo que respecta al fiador, este debe cumplir la obligación de pagar cuando se determine que el deudor incumplió su obligación, situación esta última que se evidencia y actualiza cuando se produce la rescisión unilateral del contrato de obra. De manera que, conforme al texto legal señalado, por mandato legal expreso tampoco procede la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS alegada por la demandada, en razón de haberse fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, así se decide.

Cabe agregar, que conforme al artículo 1.815 del Código Civil, el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra, sin embargo esa falta de notificación no está sancionada como causa de extinción de la fianza y por tanto consideramos que tal circunstancia no puede generar la exoneración de las obligaciones del fiador y así se decide.

CUARTO: FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO

Alega la demandada, que no está obligada a cumplir con el contrato de fianza de fiel cumplimiento que constituyó para garantizar ‘el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘el afianzado’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor según el contrato...omissis’, porque según su opinión, Funrevi ha debido especificar y relatar cuales han sido esos daños y perjuicios que fundamentan su pretensión, y no pretender el cobro de una cantidad de dinero por ella alegremente fijada, pues no se trata de una obligación liquida y exigible, sino de la indemnización de daños y perjuicios del supuesto incumplimiento que el afianzado le hubiere podido producir.

Conforme al artículo 1.804 del Código Civil, el fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla si el deudor no la cumple. Lo que significa que la principal obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en los limites del contrato de fianza, bastando entonces, que el deudor incumpla su obligación para que el fiador quede obligado. En el caso de autos, no hay dudas en cuanto a que el deudor principal (CONSTRUCTORA SEPROVIAL, C.A.) incumplió el compromiso u obligación contraída con Funrevi para el contrato de obra que habían celebrado. Tampoco hay duda ni controversia en cuando (Sic) a la existencia del tal contrato de obra.

(...Omissis...)

Valga decir, que sobre las rescisión unilateral del contrato de obra principal, no ha habido contradicción entre las partes; si la intención de las partes hubiese sido que la garantía constituida respondería solamente por los daños que objetivamente generara el incumplimiento, así se habría establecido. Pero de la lectura del contrato de fianza, y del alcance del mismo, se desprende que la indemnización prevista está referida al supuesto que el afianzador no diese ‘fiel, cabal y oportuno cumplimiento.... de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de EL ACREEDOR’ Como estamos en presencia de un incumplimiento evidente por parte del deudor, o afianzado, es obvio entonces, que la fianza constituida debe estar dirigida a satisfacer el hecho concreto del incumplimiento y no otras derivaciones posibles.

(...Omissis...)

En consecuencia, el alegato de la demandada de considerarse legalmente exonerada del cumplimiento de su obligación, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, es pues, mediante la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS se considera improcedente y se hacen valer para tal declaratoria de improcedencia, los argumentos que sobre el particular se han dejado expuesto supra. Así se decide...

(Mayúsculas negrillas y cursivas son del transcrito).

Del texto trasladado es concluyente afirmar que contrario a lo señalado por la formalizante, en la recurrida son apreciables las razones de derecho y los dispositivos legales aplicados por el sentenciador de alzada que le permitieron ofrecer la solución al debate planteado por las partes fundamentalmente sobre la base de la declaratoria de improcedencia de la excepción del contrato no cumplido, alegada por la demandada, así como la obligación que tiene el fiador respecto al acreedor cuando el deudor incumple con la suya, la cual según señala el juez expresamente está prevista en el artículo 1.804 del Código Civil.

En consecuencia, este aspecto de la denuncia se desecha por improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo planteamiento expuesto supra referido, de la lectura de la recurrida se constata que en referencia a la indexación judicial esta únicamente señala lo siguiente:

El 8 de agosto del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito delE.L. declaró Sin Lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por la firma mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada y declara Con Lugar la demanda intentada por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), ambas identificadas y en consecuencia condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: Bs. 171.654.076,89, por concepto de saldo no amortizado de anticipo, Bs. 57.216.221,81, por concepto de indemnización por dejar de cumplir el afianzado con la obra en los términos establecidos y la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de la suma antes indicadas, calculadas en base a los índices de pecios al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, desde el mes de marzo del año dos mil hasta el mes en que efectivamente se paguen dichas sumas, condenando en costas a la parte demandada.

(...Omissis...)

PRIMERO

Los abogaos J.A.A.C. y M.A.C. en representación de FUNREVI representada conforme a los estatutos por el Presidente J.L. consignaron escrito libelar en el cual exponen lo siguiente:

(...Omissis...)

fue por lo que procedieron a demandar, a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., para que convenga a pagar o a ello sea condenada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: Bs. 171.654.076,89 saldo no amortizado del anticipo, Bs. 57.216.221, 81 por indemnización por dejar de cumplir el afianzado con la obra en los términos establecidos, además de exigir al tribunal de la causa le aplicara a las cantidades exigidas el método indexatorio.

(...Omissis...)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia e nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.U. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera (Sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delE.L., el 08 de agosto de 2003. En consecuencia de (Sic) declara SIN LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada y se declara Con Lugar la demanda intentada por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), y se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1)CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) (Bs. 171.654.076,89) por concepto de saldo no amortizado de anticipo, y 2) CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (Sic) BOLIVARES (Sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Sic) Bs. 57.216.221,81 por concepto de indemnización por dejar de cumplir el afianzado con la obra en los términos establecidos y la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de las suma antes indicadas, calculadas en base a los índices de preciso al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, desde el mes de marzo del año dos mil hasta el mes en que efectivamente se paguen dichas sumas, Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso, conforme al Artículo (Sic) 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del Artículo (Sic) 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada...” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursiva de lo transcrito).

Por su parte, la accionante en el petitum contenido en el libelo de demanda, cursante de los folios 1 al 12, ambos inclusive, de los que integran el expediente, solicitó lo siguiente:

...A LOS EFECTOS DE LOS PEDIMENTOS ANTERIORES, SOLICITAMOS DE ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA, SE SIRVA APLICAR A LAS CANTIDADES EXIGIDAS EL MÉTODO INDEXATORIO, DADO ELNOTORIO PROCESO INFLACIONARIO QUE PADECE NUESTRO PAÍS, EL CUAL TIENE GRAVITACIÓN DECISIVA TANTO EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES COMO EXTRA-CONTRACTUALES, y al efecto Solicito (sic) una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total demandado por este concepto, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar...

(Mayúsculas del texto).

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en reiterados fallos ha establecido que consiste en la falta absoluta de fundamentos en los cuales el juez base el dispositivo de la sentencia y no aquélla en la cual los motivos sean escasos o exiguos siempre que permita el control de su legalidad procesal y sustancial.

En el caso concreto esta Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, toda vez que dicho correctivo le fue solicitado, en lo que respecta al vicio delatado se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia de tal pedimento, ya que el juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, para lo cual expresamente debe fundamentarlo en su fallo.

Considera la Sala inaceptable que precisamente tales razones legalmente válidas pudieran en ciertas oportunidades llevar a pensar a los jueces que sea una conducta justificada obviar los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.

Así, en el sub iudice, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente y, se repite, sin expresar los motivos necesarios procedió a acordarla, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En estrecha relación con lo precedentemente analizado, igualmente verifica la Sala que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues de acuerdo con los términos bajo los cuales ordena la predicha indexación judicial, antes referidos, indicó que ésta debía practicarse hasta el mes en que efectivamente sean canceladas las sumas condenadas a pagar, sometiendo entonces dicho cálculo a un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, lo que al hacerlo de esa forma, compromete la ejecución del fallo.

Respecto a este último vicio delatado de oficio por la Sala, se produce cuando la sentencia carece de todos los señalamientos que permitan sin lugar a dudas, determinar bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Al incurrir el sentenciador de alzada en la actitud descrita, infringe el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo es indeterminado en el objeto de su ejecución. Así se decide.

De lo anterior, es forzoso concluir que para los casos en que el sentenciador considere aplicable la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar, éste tiene el deber declararlo expresamente como parte de las motivaciones necesarias de la sentencia, igualmente tiene la obligación de dejar claramente asentado los límites temporales en que debe calcularse la indexación.

En consecuencia, la Sala considera que el segundo aspecto de la denuncia analizada es procedente por haber infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil delatados por la formalizante, así como del ordinal 6° del último artículo señalado, detectada de oficio por esta sede casacional igualmente infringida en dicha decisión, lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por cuanto esta Sala declaró procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2004. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O.V. El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000336

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