Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante (recurrente).

Demandante:

Apoderado judicial: Fundación Rotary San F.D.. “A.J.T.” (no consta en las actas identidad del representante legal, así como tampoco los datos de registro de la Fundación).

Abg. Segundo R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758.

Demandada:

B.M., titular de la cédula de identidad N° 12.281.591.

Abogado asistente: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417.

Motivo: Interdicto restitutorio por despojo.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.601

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 25/5/2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción de fecha 20 de mayo de 2009 por el cual se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 28 de mayo de 2009, donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal remitir.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 21 de julio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 11 de agosto de 2009 correspondió el acto de informes, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones en un folio útil que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos.

Consideraciones para decidir

  1. En la presente causa de interdicto restitutorio por despojo, en el lapso de pruebas, en fecha 20 de mayo de 2009, el a quo al examinar las pruebas promovida por la parte demandada (informes) resolvió:

    … En relación a las promovidas en los capítulos Primero y Quinto, por cuanto los mismos en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; siendo que Tribunal, para la promovida en el capítulo quinto, fija el Tercer (3er) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 11:00a.m-, a los fines que la parte demandante exhiba el original del Acta de Asamblea de la Fundación del Rotary San Felipe, Dr. A.J.T.

    , de fecha 29 de Julio de 1997, registrado por ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 08 de Agosto de 1997, anotado bajo el N°. 15, Tomo 7, Protocolo Primero, folios del 56 frente al 58 vuelto, del Tercer Trimestre...”

  2. Contra tal declaratoria de admisión, la parte demandante, por diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 apeló respecto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos exponiendo: “… en primer lugar, porque existe otro medio de prueba distinto a este que del que se puede valerse para traerlo al juicio, y en segundo lugar, por no cumplir el promovente con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque este dispositivo legal impone la obligación de quien pretenda tal prueba, de acompañar a la Solicitud una copia del documento o afirmación de los datos que conozca el solicitante del Contenido de dicho documento, y un medio de prueba de que dicho documento esta en poder del adversario requisitos estos concurrentes para la procedencia de dicha prueba…”

  3. El apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes expuso:

    • Que reproduce y convalida el merito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, que beneficien los derechos e intereses de su representado, en especial el contenido de la diligencia que riela al folio 3 del expediente, para que forme parte integral de sus informes y se tenga como fundamento del recurso de apelación interpuesto.

    • Que por lo expuesto pide se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la admisión de la prueba de exhibición de documento.

    Consideraciones finales

    Se aprecia del escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada, en el particular quinto, que promovió la prueba de exhibición de documento en los siguientes términos:

    “…Quinto: A los efectos de demostrar la ilegitimidad que tiene el ciudadano, como representante legal de la fundación parte actora en este juicio, solicito la exhibición, según como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 436, a los efectos solicito a la parte demandante de la Acta de Asamblea de la Fundación Del Rotary San Felipe “Dr. A.J.T., de fecha 29 de Julio de 1997, protocolizada por ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 8 de Agosto de 1997, anotado bajo el N° 15, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios del 56fte. Al 58Vot, del Tercer Trimestre, exhiba el referido documento…”

    Sobre este medio de prueba previene el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario

    resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester –dice la doctrina- que se den ciertas condiciones: a. que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; o la afirmación de los datos que conozca acerca del texto de la misma; b. que el documento sea decisivo o pertinente a la litis y que, c. el requiriente suministre un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido (Ricardo H.L.R.. Código de Procedimiento Civil. Carcas 2004. Tomo III.pag. 372).

    Ante estos elementos, observa quien aquí decide que el demandado esta solicitado a la parte actora, constituida por una persona jurídica (Fundación Rotary San Felipe “Dr. A.J.T.” la presentación de un acta de asamblea de la referida fundación, y a los efectos, indica o suministra los datos de registro de la misma, sin embargo, no señala nada en cuanto al contenido de la referida acta de asamblea, es decir, omite decir cuál es el asunto tratado en la misma, lo cual es indispensable, y además su carga, más aun, cuando el efecto de la falta de exhibición, de acuerdo al texto de la norma, es que se tendría como exacto el texto del documento. Luego, cómo podría el tribunal declarar la exactitud de algo que no fue indicado?. El que indique que la promovió para demostrar la ilegitimidad de quien se dice representante legal de la parte actora, no determina el contenido del acta.

    En consecuencia, es criterio de este juzgado superior de que la prueba de exhibición promovida por la parte demandada no cumplió con las exigencias de Ley. Luego, es procedente la petición de revocatoria de la admisión de dicha prueba. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/5/2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2009 por el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, B.D.C.M.B., asistida de abogado.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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