Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes.

Demandante: Fundación Rotary San F.D.. “Antonio J. Torres”.

Demandada: B.M., titular de la cédula de identidad N° 12.281.591.

Abogado asistente: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417.

Motivo: Interdicto restitutorio por despojo.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.603

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/5/2009 por la demandada, asistida de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2009 donde el tribunal negó la admisión de unas pruebas aportadas por ella.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 4 de junio de 2008, donde se ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas señaladas por la apelante y las que a bien tuviere el tribunal que remitir.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 21 de julio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 11 de agosto de 2009 correspondió el acto de informes, dejándose constancia que no compareció a tal efecto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

  1. En la presente causa de divorcio, en el lapso de pruebas, en fecha 20 de mayo de 2009, el a quo tomando en consideración la prueba promovida por la parte demandada (informes) resolvió:

    … en cuanto a los capítulos Segundo, Tercero y Cuarto, este juzgado no admite para su evacuación las mismas; en virtud que la prueba de informe, tiene como objeto probatorio los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivo y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos ó privados, que sean o no, parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba, y como quiera que estas pruebas se refieren a documentos públicos que constan en organismos o instituciones públicas, los cuales son susceptibles de traerse a los autos mediante copia certificada o simple, por lo que al existir un medio distinto a la prueba de informe, lo cual no puede suplir las copias de pruebas ya sean simples o certificadas, que las partes puedan traer a los autos, por lo que este tribunal no admites dichas pruebas…..

  2. Contra tal declaratoria, la parte demandada por diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 apeló del auto de fecha 20/5/2009 en cuanto a la no admisión de los particulares segundo, tercero y cuarto, por cuanto considera que ello menoscaba el derecho a la debida y legítima defensa.

    Consideraciones para decidir

    Así, en el escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, en el particular segundo, tercero y cuarto se promovió la prueba de informes a fin de requerir a distintos organismos la información detallada en dicho escrito, en los siguientes términos:

    “…Segundo: A los efectos de probar la nulidad que el documento de venta que acredita a la aquí accionante, como propietaria del inmueble objeto de este litigio, solicito la prueba de informe y copias certificadas, según como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 433, a los efectos solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Independencia a fin de que remita a este Tribunal copia certificada del siguiente documento: De la Gaceta Municipal de fecha 20 de junio del año 2007, Gaceta Nº PP96-0386, que contiene la Resolución Nº 029-2007.

Tercero

A los efectos de probar la nulidad que el documento de venta que acredita a la aquí accionante, como propietaria del inmueble objeto de este litigio, solicito la prueba de informe y copias certificadas, según como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 433, a los efectos solicito se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada del siguiente documento: De la Gaceta Municipal de fecha 20 de junio del año 2007, Gaceta Nº PP96-0386, que contiene la Resolución Nº 029-2007, la cual se registra en la Oficina de Registro Subalterno de San Felipe en fecha 16-05-2008, anotado bajo el No 23, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre, folio 148 al 156, a la Alcaldía del Municipio Independencia.

Cuarto

A los efectos de probar la nulidad que el documento de venta que acredita a la aquí accionante, como propietaria del inmueble objeto de este litigio, solicito la prueba de informe y copias certificadas, según como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 433, a los efectos solicito se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada del siguiente documento: Documento de venta que hace la Alcaldía del Municipio San Felipe a la aquí demandante Fundación Del Rotary San Felipe “Dr. Antonio J. Torres”, la cual fuera protocolizado por ante la hoy llamada Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, en fecha 29 de diciembre del año 1995, anotado bajo el Nª 37, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre. Incluyendo la nota marginal de nulidad de venta. Incluyendo la nota marginal…”.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. Sentencia N° 01151 del 24.9.02).

Respecto a la prueba de informe, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:

“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido…

El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. > (CABRERA ROMERO, J.E.: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J.Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. pp 321-322).

Ahora bien, examinado el escrito de pruebas de la parte demandada y los términos en que fue promovida la prueba de informes, el tribunal considera que, ciertamente -como lo señala la doctrina nacional- la prueba de informes puede considerarse como la testimonial de las personas jurídicas, quienes pueden dar testimonio escrito o informe sobre documentos, archivos, libros u otros papeles relevantes a la litis que se encuentran archivados.

Por lo tanto, una razón de admisibilidad de esta prueba es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a los instrumentos cuya consulta pide. En tal sentido, al determinar esta superioridad que la información que solicita el promovente está contenida en un organismo público, resulta obvio para este tribunal que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias fotostáticas de las actas que la contenga, para lo cual, posee la exactitud de los datos donde se hayan. Por todo lo expuesto, se declara inadmisible la prueba de informes solicitada por la demandada de autos en los numerales segundo, tercero y cuarto de su escrito de promoción de pruebas.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009 por la demandada asistida de abogado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de mayo de 2009.

Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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