Sentencia nº RC.00540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000403

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por tacha de documento (vía principal), incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, representada judicialmente por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B., J.A.W.B., L.A.G.R. y N.D.S.N., contra los ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B.D.R., representados legalmente por los abogados L.P., E.H.S., Aglahir Rodríguez, J.A., Gennys A.S.B., T.H.R., S.P., N.B.J., M.C.P.M., M.E.P.M., V.M.R. y J.A.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda declarando falso el documento otorgado el 18 de mayo de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, bajo el número 13, Tomo único, Protocolo Cuarto, quedando la referida Fundación como única y universal heredera de la finada M.W. deM., asimismo ordenó al Registrador Subalterno de la Oficina respectiva, que asiente el fallo en referencia en los libros correspondientes, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado de fecha 2 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado que declaró con lugar la demanda.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de los accionados, el cual, una vez admitido, fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Punto Previo

Mediante escrito de impugnación que corre a los folios del 394 al 409 inserto en la pieza cinco del expediente, interpuesto por la parte demandante, en contra del escrito de formalización, dicha parte solicitó un pronunciamiento previo de esta Sala respecto de la prórroga solicitada para la presentación del escrito de formalización, con la siguiente fundamentación:

…Mediante diligencia presentada ante la secretaría de la Sala, en fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de los ciudadanos G.L. y L.B., solicitó prorroga para la presentación del escrito de formalización donde se indicó:

…Omissis…

Al respecto en primer lugar cabe señalar:

…Omissis…

En opinión del autor H.C. “…”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la república en sentencia número 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.).

…Omissis…

El Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida en el artículo 432 del Código adjetivo derogado, a través del cual si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para ello, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo por causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar perecido el recurso. Al interpretar la Sala el citado artículo, expresó que no debía concederse la prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pareciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prorroga de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican. Sin embargo, en virtud del derecho defensa (sic) consagrado, antes en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil ha venido considerando, las solicitudes de prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar.

En relación a este punto ha sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. “…”

…Omissis…

En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina ya comentada (art. 202 c.p.c.).

En el presente caso bajo estudio, acordar una extensión del lapso de formalización ya vencido crearía una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expresado, es fuerza concluir que el escrito de formalización presentado por la recurrente en fecha 5 de agosto del año que discurre, es a todas luces extemporáneo tardío, con lo cual surgen los efectos contemplados en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declarar el perecimiento del recurso de casación anunciado y admitido…

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Ahora bien, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, que cursa al folio 351 de la pieza 5 del expediente, inserta por el apoderado judicial de la parte demandada, solicita lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2008, comparece J. delC.Á.R., ….; actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giusseppe Lasagna y L.B. según consta en autos y expone: “Tomando en cuenta lo voluminoso del expediente que consta de doce (12) piezas, lo cual amerita un análisis minucioso, solicitamos una prórroga para la formalización del recurso de casación anunciado…”.

Para decidir, se observa:

Según el artículo 432 del derogado Código de Procedimiento Civil, si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para ello, la Sala declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor, un acontecimiento de carácter imprevisible.

Al interpretar la Sala el citado artículo, expresó que no debía concederse la prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican.-

El vigente Código de Procedimiento Civil eliminó la posibilidad de la prórroga, sin embargo, en atención al desarrollo de la garantía Constitucional del derecho a la defensa, esta Sala, en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura para formalizar, analizará el caso concreto, para en definitiva resolver afirmativa o negativamente la misma.

En el caso subjudice, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo al texto transcrito anteriormente, solicita una prórroga para interponer el escrito de formalización, pero no expresa ninguna causa de fuerza mayor o caso fortuito que justifique dicha prórroga y que además permita verificar que efectivamente se le hace imposible interponer el respectivo escrito en tiempo hábil.

Por consiguiente, al no haber alegatos que justifiquen una excepcional prórroga del lapso para formalizar, en razón de ello debe negarse dicha solicitud. Y así se decide. En otro orden de ideas, observa la Sala que el escrito de formalización fue interpuesto en fecha 5 de agosto de 2005, según consta a los folios del 357 al 390, que corre en la pieza cinco del expediente.

Ahora bien, de conformidad con el auto expedido por la Secretaria de Sala Civil de fecha 23 de enero de 2009, (folio 491, de la pieza cinco del expediente),en relación al lapso de formalización expresó lo siguiente:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 26 de junio de 2008, y venció el día 4 de agosto del mismo año, y el lapso para la impugnación comenzó a correr el día 5 de agosto de 2008, y venció el día 24 de septiembre del mismo año…

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De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que si el escrito de formalización fué interpuesto el 5 de agosto de 2008 y el lapso venció el 4 de agosto del mismo año, lo cual significa que el mismo fué extemporáneo por tardío, y aunado a ello, no se le otorgó la prórroga solicitada, por no tener una causa que justifique dicha prórroga; por vía de consecuencia debe necesariamente declararse perecido el presente recurso de casación con fundamento en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000403

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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