Decisión nº 59-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA

Carora, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP12-R-2009-000049

RECURRENTE: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), en la persona de su Apoderada Judicial, la Abg. Y.H., inscrita en el Inpreabogado Nro. 24.751.

RECURRIDA: J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.546.620.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce este Tribunal de Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) en la persona de su Apoderada Judicial, la Abg. Y.H., plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto, quien fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada la solicitud de entrega material de un inmueble supuestamente adquirido por documento autenticado por la recurrente por compra que le hiciere previa autorización judicial, al Adolescente( Omitido Art. 65 LOPNNA), ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2005, anotada bajo el Nro. 81, tomo: 100 tal y como consta en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría

El Tribunal a quo en fecha 04 de mayo de 2009, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la totalidad del expediente en original, actuaciones las cuales fueron remitidas en esa misma fecha y recibidas por esta instancia superior en fecha 21de mayo del año en curso.

Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente recurso; y, mediante auto dictado en fecha 03 de junio de este mismo año, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de junio de 2009, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.

Ahora bien, esta Alzada observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, es una obligación de la parte recurrente formalizar el recurso de apelación dentro del lapso establecido, debiendo especificar concreta y razonadamente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el Juzgador de Instancia.

Así las cosas, en virtud de que consta en autos que la parte recurrente no formalizó su recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, forzosamente trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recuso de Apelación intentado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), en la persona de su Apoderada Judicial, la Abg. Y.H., plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los once (11) días del mes junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 59-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

KP12-R-2009-000049

AHC

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