Decisión nº KP02-G-2008-000031 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2008-000031

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), por intermedio de la abogada Y.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.751, en su condición de apoderada judicial, contra la Asociación Cooperativa EL PARAISO DE LARA 780, R.S. inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el Nº 20, tomo 3, protocolo primero; y la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 67, tomo 42-A.

En fecha 23 de mayo de 2008, es recibido en este Juzgado la demandada incoada, seguidamente en fecha 30 del mismo mes y año se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 22 de mayo de 2008, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de octubre de 2006, su representada suscribió contrato Nº CC06-205, con la Asociación Cooperativa El Paraíso de Lara 780, R.S., para la construcción Diecinueve (19) viviendas en parcelas aisladas ubicadas en sectores varios de la parroquia J.d.V., en el Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto total de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 480.000, 00).

Que “…A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento en la ejecución de la obra en referencia, así como del anticipo, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la cooperativa contratada, la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA…”.

Que “(…) en la fecha pacta para la terminación de la obra, la Asociación Cooperativa EL PARAISO DE LARA 780, R.S, no cumplió con el objeto del contrato, sin que existiera algún instrumento o causa que lo justificara (...)”.

Fundamentó su acción en los artículos1159, 1160, 1165, 1167, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la Asociación Cooperativa El Paraíso de Lara 780, R.S. Y Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara, a los fines de que sean condenadas a cancelar la cantidad de Doscientos Dieciséis Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 216.394.199,09) por concepto de anticipo de obra pagada y no ejecutada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las anteriores consideraciones, estima importante esta Instancia Jurisdiccional señalar que, en el presente asunto, se observa que, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), manifestó que suscribió contrato Nº CC06-205 con la asociación cooperativa El Paraíso de Lara 780, R.S., para la construcción de diecinueve viviendas en parcelas aisladas ubicadas en sectores varios de la parroquia J.d.V., en el Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto total de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs.480.000, 00).

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008 por este Juzgado Superior, posteriormente siendo el caso que a pesar de que fue librado el cartel de citación en fecha 02 de julio de 2012 para la citación a la parte demanda no ha sido retirado para su publicación, y visto que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la sociedad mercantil Asociación Cooperativa El Paraíso de Lara 780, R.S. y Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs. n480.000, 00), por concepto de anticipo, obra pagada y no ejecutada.

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 22 de mayo de 2008, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 02 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a la 11:20 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a la 11:20 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

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