Decisión nº 197-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2310-13

En fecha 30 de enero de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo proveniente de Distribución, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.816, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nro. 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.978 de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nro. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-00298128-8, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 64-ASgdo, en fecha 18 de abril de 2005, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 93.

El 4 de febrero de 2013, se instó a la parte demandante a que consignara los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.

El 13 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó la citación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., y la notificación del Procurador General de la República.

El 22 de enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 2 de abril de 2014, el abogado R.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 190.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto consideró que su representada no fue debidamente notificada, toda vez que cursa al folio 46 del presente expediente boleta de notificación recibida por la ciudadana Yrali Medina, sin aparecer numero de cédula ni sello de la compañía, asimismo señala que dicha notificación no fue válida por cuanto la ciudadana antes mencionada no es representante legal de la empresa.

El 15 de mayo de 2014, este Tribunal repuso la causa al estado que se fijara oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, y en consecuencia se anuló el acta de audiencia celebrada en fecha 22 de enero de 2014, así como todas las actuaciones posteriores.

En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal fijó nuevamente audiencia preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En esa misma fecha, los abogados R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de ZUMA SEGUROS, C.A., consignaron convenio de pago suscrito entre ambas partes, y solicitaron la suspensión de la causa hasta el cumplimiento total de dicho convenio.

El 22 de mayo de 2014, este Tribunal de conformidad con el tercer aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa a partir de esa fecha, hasta el 2 de julio de 2014, fecha en la cual la parte demandada convino en pagar la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 184.651,75).

En fecha 3 de julio de 2014, los abogados R.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y P.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de ZUMA SEGUROS, C.A., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

La abogada de la parte demandante fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 15 de noviembre de 2011, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió contrato de obra Nro. PBI-03-02-SU-11-016 con la empresa SERVI PARIA, C.A., denominada la contratista, para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN LICEO BOLIVARIANO TRES PICOS”, ubicada en el municipio Sucre del estado Sucre.

Señaló que el monto de la contratación fue por la cantidad de novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 958.829,14).

Indicó que la empresa no ejecutó los trabajos dentro de los términos indicados en el contrato de obra. Así, “en atención al notorio incumplimiento y falta de interés de la empresa contratista de culminar las obras (…), se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra a través de la P.A.N.. 39-2012 de fecha 17 de mayo de 2012”.

Adujo que “no obstante los intentos y gestiones realizadas por mi representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, las mismas han sido imposibles e infructuosas (…)”, por lo que considera que los hechos narrados constituyen motivos suficientes para demandar como en efecto demandaron a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., como fiador solidariamente con el deudor, “para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Obra”.

Estimó el monto de la demanda en la cantidad de ciento noventa y un mil seiscientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 191.639,16).

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en fecha 3 de julio de 2014, los abogados R.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y P.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de ZUMA SEGUROS, C.A., celebraron transacción en los términos siguientes:

(…) Comparecemos por ante este Tribunal, a los fines de consignar en un (01) folio útil, copia del cheque de gerencia Nº 47583519, banco BANESCO Banco Universal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 184.651,75), con el cual se da cumplimiento al Convenio de Pago suscrito en fecha 20 de mayo de 2014; dejando constancia de la entrega a ZUMA SEGUROS C.A., en siete (07) folios útiles, de los originales de la Fianza de Anticipo Nº 3000-287949 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-287950, los cuales reciben a su entera satisfacción, por lo que cesan todas las reclamaciones de ejecuciones de las Fianzas antes referidas por parte de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)

.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la

cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

(Criterio ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial debe tener facultad expresa para transigir, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).

En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado R.B. y la abogada P.A., antes identificados, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial en los folios cincuenta y uno (51) y noventa y seis (96) del presente expediente judicial.

En conexión con lo anterior, se observa al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, la delegación de atribuciones conferidas por el Presidente J.M.A.G., al ciudadano R.B., antes identificado, para representar judicial y extrajudicialmente al FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y al efecto, se le otorgó la facultad de transigir, entre otras.

Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de los apoderados en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición legal expresa alguna que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresados la transacción celebrada por las partes el 3 de julio de 2014.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la demanda interpuesta por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.816, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

AAGG/JR/kt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR