Decisión nº KP02-G-2011-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000008

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda interpuesta con medida de embargo provisional sobre bienes muebles, por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.776, en su condición de representante de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nº 46, Tomo I, Protocolo 1, de fecha 20 de enero de 2004, asistido por el abogado A.d.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.170, contra el ciudadano L.A.C.R..

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha el día 21 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, siendo librado en fecha 21 de julio de 2011 todo lo ordenado en dicho auto de admisión

Posteriormente, En fecha 05 de agosto de 2011, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada, en virtud de que no pudo localizar el domicilio.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.344, suscribió un crédito por Proyecto con la Fundación, por la cantidad de Ciento Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 101.802,94), como beneficiario del Proyecto y Fomento de Actividades Productivas.

Que conforme a la cláusula tres del contrato el crédito sería cancelado en 48 cuotas de amortización mensual desde la fecha 16 de noviembre de 2008, para lo cual firmó una letra de cambio por el total de capital.

Que la falta de pago de dos o más cuotas daría lugar a la citación extrajudicial para que el beneficiario del préstamo exponga la razón del atraso, lo cual se hizo pero el mismo ha respondido con evasivas.

Que en virtud de ello demanda por vía intimatoria al aludido ciudadano.

Estima la demanda en la cantidad de Ciento Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 109.947,18).

Solicita embargo provisional, “debido a que en la manera tal que no sea concebido la medida cautelar se verá en riesgo la capital económica la cual recoge (FUNDES) y de esta manera acarreara consecuencia grabe (sic) sobre la colectividad debido a que una de las funciones de la ya identificada fundación es otorgar créditos a pequeños comerciantes, a particulares de bajos recursos y personas que se caracterizan por estados de necesidad se le otorgan micro créditos que sean de fácil acceso, pero debido a inconvenientes como los de el ciudadano identificado ya anteriormente, se le ven negados completamente a la colectividad larense esos créditos por falta de liquidez monetaria por parte de la fundación, como ocurre en el presente caso que el ciudadano (…), no cancela a la fundación, por ello solicito una vez mas que se otorgue medida cautelar sobre los bienes ya identificados anteriormente”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL, manifiesta que suscribió un crédito restaurant por la cantidad de Ciento Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 101.802,94), cuyo presunto incumplimiento por parte del ciudadano L.A.C.R., habría dado lugar a la rescisión del referido crédito y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, librándose todas las notificaciones ordenadas y siendo suscrita diligencia por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual deja constancia que no pudo practicar la citación, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda al ciudadano L.A.C.R., por la alegada inejecución del pago de un crédito, por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Ciento Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 101.802,94).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 21 de marzo de 2011, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos la misma, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y del ciudadano Presidente de la Fundación Municipal de la Economía Social, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos la misma, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 05 de agosto de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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