Decisión nº KP02-G-2011-000047 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000047

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 717, de fecha 07 de junio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con solicitud medida cautelar por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.776, actuando en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 1, de fecha 20 de enero de 2004, asistido por la abogada Marihover Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.170, contra los ciudadanos R.A.M. y FRANDYS TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.680.962 y 12.848.080, respectivamente.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 27 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 11 de mayo de 2007, los ciudadanos R.A.M. y Frandys Torrealba suscribieron un crédito con la Fundación Municipal de la Economía Social del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), el cual “...sería cancelado a través de 36 cuotas de amortización mensual desde la fecha 11 de diciembre de 2007, para lo cual firmaron una letra de cambio por el total del capital (...) seguidamente se constituyó como condición natural y contractual que la falta de pago de dos o más cuotas dará lugar a la citación extrajudicial para que los beneficiarios del préstamo expongan la razón del atraso...”.

Que “Ante este incumplimiento injustificado y con el fin de preservar y rescatar el patrimonio público de la Fundación [se interpone] formal demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria...”.

Fundamentó su acción en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimó su pretensión en Cuatrocientas Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (454 U.T.).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Municipal de la Economía Social, empresa en la cual el Municipio Iribarren del Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha en fecha 11 de mayo de 2007, los ciudadanos R.A.M. y Francys Torrealba, suscribieron un crédito con la Fundación antes identificada, por la cantidad actual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), cuyo presunto incumplimiento por los dichos ciudadanos, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, atribuye a los ciudadanos R.A.M. y Frandys Torrealba; el incumplimiento injustificado de las cuotas restantes respecto al crédito suscrito con dicha Fundación, siendo así la estimación efectuada asciende a la cantidad de Cuatrocientas Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (454 U.T.).

Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren Estado Lara y del Presidente de la Fundación Municipal de la Economía Social, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, en consecuencia, den impulso a la misma, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren Estado Lara y el Presidente de la Fundación Municipal de la Economía Social, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 27 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

D7.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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