Decisión nº 356-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2492-13

En fecha 19 de noviembre de 2013, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Zurima A.H. y Y.F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nro. 24, Folio 130, tomo 26, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES ANGO, C.A.”.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la sociedad mercantil Fundación Caracas, al pago de las siguientes cantidades: (I) cuatrocientos veinticuatros mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 424.584,19) por concepto de obra no ejecutada. (II) ochocientos sesenta y siete mil cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 867.057,49) por concepto de la multa por la aplicación de la penalización contemplada a la cláusula contractual. (III) seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 658.963,32) por concepto de multa por atraso en la terminación de la obra, para un total de Un millón novecientos cincuenta mil seiscientos cinco bolívares exactos (Bs. 1.950.605,00) equivalentes a dieciocho mil doscientas veintinueve coma noventa y cinco unidades tributarias (18.229,93 UT).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

    De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue por los abogados Zurma A.H. y Y.F.C., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS, anteriormente identificada, la cual es empresa del Estado, por la cantidad de Un millón novecientos cincuenta mil seiscientos cinco bolívares exactos (Bs. 1.950.605,00), en virtud de la pretensión por resolución del contrato signado con el Nro. FC/GPV/PPVPE/PDVSA/002-2012.

    Por otra parte, observa este Tribunal, que la presente demanda se ejerce contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., la cual asciende a la cantidad de 18.229,93 U.T, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A anteriormente identificada, a fin que comparezca ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

    Solicitar fotostatos para apertura de medidas.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  2. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

  3. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, en la persona de su representante legal o su apoderado judicial.

  4. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:30 a.m.).

  5. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al veintiuno (21º) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

    El Juez,

    El Secretario Acc,

    A.A.G.G.

    F.N.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) post meridiem bajo el Nº_________

    El Secretario Acc,

    F.N.

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