Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

Exp. 14-3595

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo por los abogados ZURIMA A.H. y Y.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, en su carácter de empresa contratista y la Sociedad Mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS”, en su carácter de Fiadora Solidaria.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte demandante, señala que en fecha 16 de julio de 2013, su representada la Fundación Caracas, celebró el contrato de obras Nro. FC/GPV/PPVPE/PDVSA/013-2013, con la Sociedad Mercantil Constructora Omega, C.A, mediante el cual la referida sociedad mercantil acordó la ejecucion de la obra denominada Construcción de Edificio Multifamiliar de Alta Densidad en la Calle Panamericana como parte del Proyecto de Vivienda Las Cerámicas, ubicado entre las Calles Maury y Humbolt, Lote 09, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, por un monto original de diecinueve millones doscientos once mil ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 19.211.879,74), estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en

un lapso de cuatro (04) meses contados a partir del quinto (5to) día hábil siguiente a la firma del contrato.

Alega que en fecha 16 de julio de 2013, “(…) fue aprobada paralización 1, siendo suscrita por ambas partes la respectiva acta de paralización 1 con su respectiva acta de información de paralización por un lapso de 263 días. En está la contratista adujo que no podía comenzar a ejecutar los trabajos debido a que la naturaleza de los mismos requería de la ejecucion de una fase preliminar de otras contratistas (…)”.

Indican que a pesar de no haber comenzado la ejecucion de los trabajos, la contratista sí tramitó y obtuvo el pago de la valuación de anticipo correspondiente, por lo cual la Fundación Caracas pagó a la sociedad mercantil Constructora Omega C.A, antes del inicio de la obra el treinta por ciento (30%) de anticipo de la obra por la cantidad de cinco millones setecientos setenta y tres mil quinientos sesenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.763.563,92).

Alega que la empresa contratista constituyó fianza de anticipo a favor de la Fundación Caracas, la cual le fue otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, según contrato de Fianza Nro. 49-004-2000311.

Finalmente, solicita a este Tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de garantizar las resultas de la presente acción, se decrete medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la demandada.

II

DE LA COMPETENCIA

En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer de la presente causa, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la misma.

A tales efectos, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Ahora bien, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 2 establece la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “las demandas que ejerzan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En el presente caso, nos encontramos frente a una demanda cuya estimación fue determinada por la parte demandante en la cantidad de cinco millones ciento doce mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.112.378,82), equivalente a cuarenta y siete mil setecientos setenta y nueve con veinticuatro unidades tributarias (47.779,24 U.T ) calculadas a la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, que ascendía al monto de ciento siete bolívares según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, lo que evidentemente excede la cuantía que por ley nos corresponde conocer.

Igualmente el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte: “(…) La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Determinado como ha sido que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal indicar a quien está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el articulo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo: “las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva , si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, por lo cual queda en evidencia que corresponde a las antes mencionadas Cortes, el conocimiento del presente caso. En consecuencia, declina su conocimiento a

las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquella a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados ZURIMA A.H. y Y.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, en su carácter de empresa contratista y la Sociedad Mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A”, en su carácter de Fiadora Solidaria.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 14-3595

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