Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, actuando en sede distribuidora, por los abogados K.C. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.258 y 141.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Misión Hábitat, interponen Demanda de contenido Patrimonial conjuntamente con solicitud de Medida de Preventiva de Embargo, contra de la Constructora CAME C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 1994, bajo el Nº 150, Tomo 3º, Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-302346568, inscrita en el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nº 1800001302346568.

El doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el dieciséis (16) del mismo mes y año, siendo signada con el N° 2406.

El 19 de junio de 2014, mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda, ADMITIÓ la demanda y ORDENÓ notificar al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al presidente la Sociedad Mercantil Constructora CAME C.A., a tenor del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 eiusdem.

En esa misma fecha se aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de embargo solicitada.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la Fundación Misión Hábitat (FMH) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada.

Invoca la parte demandante el contenido de los artículos 91 y 92 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser una de las partes integrantes del contrato de obra la República, actuando por la Fundación Misión Hábitat.

Alegan que en el presente caso existe el fumus boni iuris, el cual se desprende del contenido del contrato de ejecución de obra, del contrato de fianza de anticipo y del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y al demostrarse la presencia de uno de los elementos requeridos para el decreto de la medida cautelar, tal como lo exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se proceda a decretar el embargo preventivo conforme lo previsto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifiesta la parte demandante que conforme a las circunstancias presentes en el presente caso, se cumplen las condiciones requeridas para el perfeccionamiento del requisito representado en el periculum in mora, cuando se advierte que la Fundación Misión Hábitat es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, actuando en la actualidad como ente ejecutor de la Gran Misión Vivienda, impulsada directamente por la Presidencia de la República, en virtud de la problemática que sufre nuestro país en materia de vivienda, lo cual el incumplimiento del contrato generó que las personas que se encuentran en refugios los cuales se les había asignado ese desarrollo para vivienda a la presente fecha están en espera de sus hogares.

Finalmente, solicita se decrete medida preventiva de embargo, en virtud de que está comprobado el peligro de daño o lesión grave, real e inminente sobre dineros de la Nación, y así no se corra el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE

EMBARGO SOLICITADA

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora contentiva de Embargo Preventivo y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

(…omissis…)

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentran o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…omissis…)

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico

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De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida de embargo preventivo, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y/o el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en cumplimiento a la excepción de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando sean para garantizar y salvaguardar el Patrimonio de la Nación y al respecto observa:

La representación judicial de la Fundación Misión Hábitat, manifestó que están dados los extremos de ley para la procedencia de la medida, por cuanto existe la presunción del buen derecho; con base en el contenido de los contratos celebrados, y al respecto observa inserto en autos entre los cuales se encuentran:

  1. Folios 28 al 33 copia simple del Contrato de Obra Nº F-PDVSA-CVP-02-014-2005, suscrito entre LA FUNDACIN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., cuyo objeto fue la Rehabilitación De La Vialidad Principal De La I Etapa En El Desarrollo Urbanístico Los Médanos, Municipio M.D.E.F., por un monto de Mil Seiscientos Tres Millones Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.603.010.493,67).

    Del documento consignado por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la Fundación Misión Hábitat y la Sociedad Mercantil Constructora CAME C.A., por cuanto ésta última de las nombradas se comprometió con la primera en realizar la obra “Rehabilitación De La Vialidad Principal De La I Etapa En El Desarrollo Urbanístico Los Médanos, Municipio M.D.E.F.”, para lo cual se celebró un Contrato de Obra por un monto de Mil Seiscientos Tres Millones Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.603.010.493,67).

    Por otro lado, en la Cláusula Primera, Parágrafo Primero, se establece el plazo de inicio y ejecución de obra, de lo cual se presume que la sociedad mercantil Constructora CAME C.A., al momento de suscribir el mismo reconoció la obligación contraída.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que evidentemente, existe presunción grave de que la sociedad mercantil Constructora CAME C.A., incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de obras Nº F-PDVSA-CVP-02-014-2005, suscrito entre LA FUNDACION PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., cuyo objeto fue la Rehabilitación De La Vialidad Principal De La I Etapa en el Desarrollo Urbanístico Los Médanos, Municipio M.D.E.F., por un monto de Mil Seiscientos Tres Millones Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.603.010.493,67), razón por la cual, se configura la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera la existencia satisfactoria del primer requisito relativo al fumus bonis iuris y respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que existe una deuda por parte de la empresa por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 357.470,83), lo que hace presumir a este Juzgado que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., pudiera adeudar a la Fundación Misión Hábitat, el monto señalado como pendiente por cancelar, la cual asciende a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 357.470,83).

    Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., afectaría ineludiblemente los intereses patrimoniales del Estado lo cual incidiría en el interés financiero de la República, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se decide.

    Dadas las condiciones que anteceden este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 92 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

    “Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. “

    En virtud de lo anterior, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada contentiva de embargo, por lo que ACUERDA el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de:

  2. La sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., hasta por la cantidad de Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 804.309,36) monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 357.470,83), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 89.367,70), todo ello si se tratase de bienes muebles, y así se decide.

    Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional tal y como ha quedado establecido como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 89.367,70).

    Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:

  3. La sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 446.838,53), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es, Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 357.470,83), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 89.367,70), y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentran bienes de la demandada, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1. - PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.

    2. - ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., hasta por la cantidad de Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 804.309,36) monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 357.470,83), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 89.367,70), todo ello si se tratase de bienes muebles, todo ello si se tratase de bienes muebles, si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 446.838,53), monto éste obtenido de la cantidad demandada esto es, Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 357.470,83), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 89.367,70).

    3. - ORDENA comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentran bienes de la demandada, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAME, C.A., plenamente identificada.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Fundación Misión Hábitat.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.C. (2014).

    EL JUEZ

    Abg. JOSE VALENTIN TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    En esta misma fecha 09/07/2014, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Exp. 2406

    JVTR/LB/mgr.-

    Sentencia Interlocutoria.

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