Decisión nº KP02-G-2012-000036 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000036

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado G.J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la Cooperativa PC2 R.L., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 43, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 19 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 15 de agosto de 2007, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa PC2 R.L., un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE QUINCE (15) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS EN SECTORES VARIOS DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS Y PARROQUIA S.R.D. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Que el monto original fue convenido por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 431.250,00).

Que transcurrió el lapso contractual sin que se cumpliera con el objeto del contrato, por cuanto la ejecución fue paralizada por parte de la Cooperativa ejecutora, luego de haber culminado el lapso establecido por la última prórroga de terminación de la obra.

Que demanda formalmente a la Cooperativa PC2 para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 64.687,50), multa por incumplimiento pactado en la cláusula décima segunda del contrato de obra suscrito entre las partes; la cantidad de Diez Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 10.327,02), por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de las Normas Generales de Contratación del Estado Lara; la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta y tres Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 97.953.88) por concepto de reintegro por cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas. Lo que genera un saldo total de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 172.968,40), por concepto de multas, indemnizaciones y cantidades de dinero otorgadas mas no ejecutadas, lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco con nueve Unidades Tributarias (2.275,9 UT).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 15 de mayo de 2007, su representada suscribió con la Asociación Cooperativa PC2 R.L., un contrato para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE QUINCE (15) VIVIENDAS EN PARCELAS AISLADAS EN SECTORES VARIOS DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS Y PARROQUIA S.R.D. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación cooperativa PC2 R.L., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 172.968,40).

Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 12 de junio de 2012, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del referido Estado, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 19 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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