Decisión nº KP02-G-2013-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000001

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1486, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, cuya última modificación fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2012, bajo el 10, folio 41, tomo 23, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS IRE, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, tomo 78-A.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de enero de 2013 se aceptó la competencia para conocer del asunto, admitiendo el presente recurso y ordenando con ello, practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 19 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que entre su representada y la sociedad mercantil Desarrollos Ire, C.A., se convino un contrato a través de carta de adjudicación Nº 027/2010, de fecha 23 de junio de 2010, para el suministro de materiales de construcción para 109 donaciones del programa de diagnóstico y dotación social participativa en diferentes municipios del Estado Lara, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 443.739,26).

Que en fecha 07 de julio de 2010, su representada cancela a la sociedad mercantil Desarrollos Iré, C.A., el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato suscrito, a los fines de que diera inicio a la entrega de materiales de construcción, agregando que “(...) la demandada sin más excusa comienza a retrasar la entrega de los materiales y a pesar de las distintas conversaciones (...) la misma hizo caso omiso, trayendo como consecuencia que esta Fundación considerara la apertura del procedimiento de rescisión de lo contratado (...)”.

Que “(...) la demandada a través de comunicación recibida en fecha 07/12/2010 solicita un plazo de treinta días para culminar con la entrega de materiales objeto del contrato, para lo cual [su] representada previo análisis y evaluación decide paralizar el procedimiento administrativo (...)”.

Que en fecha 08 de diciembre de 2010, se convino “(...) a través de un contrato que desarrolla tres cláusulas ofrece la oportunidad a la demandada quien estuvo totalmente de acuerdo en firmar el documentos, en donde se estipuló el plazo de 30 días solicitado por la demandada. Entre tanto, que vencido como fuera lo convenido en fecha 07/01/2011 tampoco se logró constatar el cumplimiento; pero en una última reunión de fecha 06 de mayo del año 2011 se le otorgó una nueva oportunidad (...) cuyos resultados de esta nueva oportunidad fueron nulos”.

Que “(...) se desprende que la situación objeto de esta demanda se inició con un contrato ajustado a derecho, sin embargo a través del convenio que fuera firmado en fecha Ocho de Diciembre del año Dos Mil Diez la empresa Desarrollos IRE, C.A., que estableció una prórroga para la culminación de la misma solicitada a todo evento por la demandada de igual forma incumplió sin ninguna justificación (...)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil Desarrollos Ire, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 63.534.32), equivalente a Setecientas Seis Unidades Tributarias (706 UT).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 23 de junio de 2010, su poderdante suscribió un contrato con la sociedad mercantil DESARROLLOS IRE, C.A., para el suministro de materiales de construcción para 109 donaciones del programa de diagnóstico y dotación social participativa en diferentes municipios del Estado Lara, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 443.739,26), cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la sociedad mercantil DESARROLLOS IRE, C.A., por la alegada inejecución de un contrato de suministro de materiales de construcción, celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 63.534.32). Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 16 de enero de 2013, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del referido Estado, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 30 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D10.-

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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