Decisión nº KP02-G-2013-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000001

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1486, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI); contra la sociedad mercantil DESARROLLOS IRE, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, tomo 78-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por sentencia de fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado aceptó la competencia para conocer del asunto, admitiendo la demanda incoada y ordenando con ello, practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Con posterioridad, en fecha 24 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara, como al Presidente de FUNREVI, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante diligencias de fechas 31 de marzo y 14 de abril de 2014 (folios 88 y 90), el Alguacil de este Juzgado, consignó las boletas de notificación practicadas tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara como al Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que entre su representada y la sociedad mercantil Desarrollos Ire, C.A., se convino un contrato a través de carta de adjudicación Nº 027/2010, de fecha 23 de junio de 2010, para el suministro de materiales de construcción para 109 donaciones del programa de diagnóstico y dotación social participativa en diferentes municipios del Estado Lara, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 443.739,26).

Que en fecha 07 de julio de 2010, su representada le canceló a la sociedad mercantil Desarrollos Iré, C.A., el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato suscrito, a los fines de que diera inicio a la entrega de materiales de construcción, agregando que “(...) la demandada sin más excusa comienza a retrasar la entrega de los materiales y a pesar de las distintas conversaciones (...) la misma hizo caso omiso, trayendo como consecuencia que esta Fundación considerara la apertura del procedimiento de rescisión de lo contratado (...)”.

Que “(...) la demandada a través de comunicación recibida en fecha 07/12/2010 solicita un plazo de treinta días para culminar con la entrega de materiales objeto del contrato, para lo cual [su] representada previo análisis y evaluación decide paralizar el procedimiento administrativo (...)”.

Que en fecha 08 de diciembre de 2010, se convino “(...) a través de un contrato que desarrolla tres cláusulas ofrece la oportunidad a la demandada quien estuvo totalmente de acuerdo en firmar el documento, en donde se estipuló el plazo de 30 días solicitado por la demandada. Entre tanto, que vencido como fuera lo convenido en fecha 07/01/2011 tampoco se logró constatar el cumplimiento; pero en una última reunión de fecha 06 de mayo del año 2011 se le otorgó una nueva oportunidad (...) cuyos resultados (…) fueron nulos”.

Que “(...) se desprende que la situación objeto de esta demanda se inició con un contrato ajustado a derecho, sin embargo a través del convenio que fuera firmado en fecha Ocho de Diciembre del año Dos Mil Diez la empresa Desarrollos IRE, C.A., que estableció una prórroga para la culminación de la misma solicitada a todo evento por la demandada de igual forma incumplió sin ninguna justificación (...)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil Desarrollos Ire, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 63.534.32), equivalente a Setecientas Seis Unidades Tributarias (706 U.T.).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue previamente la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia emitida el día 30 de enero de 2013 y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 30 de enero de 2013.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 30 de enero de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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