Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintisiete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2012-000110

En la DEMANDA incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados M.C.M.T., Thaiz E.Y., K.J.G.A., M.A.B., Dormary J.H., Jeam del Valle Rojas, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M.d.O., A.J.P., A.J.R., L.L.A., Y.B., C.E.M.V., Magdamelys del Valle Marcano Cabezas, D.C.B., J.I.B., P.A.S., A.M., E.J.D. y A.R., Inpreabogado Nros. 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798, 75.812 118.518, 42.000, 118.199, 37.961, 100.064 y 34.386, respectivamente, contra la FUNDACIÓN DE RESERVISTAS PRODUCTIVOS INDÍGENAS, RURALES Y URBANOS DE LA PATRIA (FUNREPIRUPA), representada judicialmente por los abogados E.D.P.T., E.R.P. y C.J.S.F., Inpreabogado Nros. 119.876, 70.940 y 130.034, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinte (20) de junio de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA).

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintiséis (26) de septiembre de 2012, mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de 2012 se aceptó la competencia declinada, declaró la nulidad de los actos de sustanciación del proceso practicadas por el Juez incompetente, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del representante legal de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA).

I.4. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de enero de 2013 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA), sin cumplir.

I.5. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2013 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.6. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de abril de 2013 la abogada K.G., Inpreabogado Nº 31.694, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó el cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la Fundación demandada, debidamente publicado en los Diarios “Nueva Prensa de Guayana” y el “Correo del Caroní” de fechas 20/03/2013, 23/03/2013 y 02/04/2013.

I.7. Mediante diligencia presentada el tres (03) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante solcito el nombramiento de defensor judicial para la Fundación demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2013 se indicó a la representación judicial de la parte demandante que antes de designar defensor judicial a la demandada, deben cumplir las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se instó a la demandante a ponerse de acuerdo con la Secretaria de este Despacho Judicial para su traslado, a los fines de fijar el cartel de emplazamiento en la sede de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (Funrepirupa), de conformidad con lo establecido en el referido artículo.

I.9. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2013 la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (Funrepirupa) y haber fijado en la puerta del mismo el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido223 del Código de Procedimiento Civil.

I.10. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial para la Fundación demandada y mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2013 se ordenó nombrar defensor judicial de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (Funrepirupa), parte demandada, al abogado J.A.Q.B., Inpreabogado Nº 124.644, en tal sentido, se ordenó librar boleta de notificación al referido abogado a los fines que manifestará su aceptación o excusa a dicho cargo.

I.11. Mediante acta levantada el catorce (14) de agosto de 2013 el abogado J.A.Q.B., Inpreabogado Nº 124.644 aceptó el cargo para el cual fue designado y se le tomó juramento de ley.

I.12. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada K.G. y L.B., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandante y el abogado J.A.Q.B., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En dicho acto la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.

I.13. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el catorce (14) de noviembre de 2013 el abogado J.A.Q.B., en su carácter de Defensor Judicial de la Fundación demandada dio contestación a la demanda, rechazando la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.14. Mediante escritos presentados el veintiuno (21) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, informes y prueba testimonial y la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y prueba de informes.

I.15. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandante se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contraparte.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el treinta (30) de octubre de 2013, acto al que comparecieron las partes, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 31 de octubre, 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2013, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 15, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2013, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 22, 25 y 26 de noviembre de 2013.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Respecto a la prueba de informes promovida por la demandante a la Vicepresidencia de Fideicomiso, Gerencia de Administración, Región Guayana del Banco Caroní, C.A., ubicada en el Edificio Multicentro, Piso 1, Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que informe lo siguiente:

1.- Si en fecha 21 de septiembre de 2005, suscribió Contrato de Préstamo de Dinero con los ciudadanos R.G.M.R., Obvilio Tochón Prado, J.M.B., J.L.A. y R.A., en su carácter de asociados de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA), J-311162844, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en esa fecha, en atención al mandato establecido en el Contrato de Fideicomiso suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y dicho Banco.

2.- Si la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA), J-311162844, con ocasión al Contrato de Préstamo Nº CVG-FRC-236-2005, recibió desembolsos, en caso afirmativo indique fecha, monto, así como si efectuó amortización al capital e intereses ordinarios a dicho préstamo, de ser el caso.

3.- Remita relación Cuotas por cobrar actualizada con indicación expresa del monto del saldo de capital adeudado, intereses y mora que a nombre de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA), J-311162844, reporte dicha institución con ocasión al Contrato de Préstamo Nº CVG-FRC-236-2005.

4.- Remita copia certificada de los recibos de pago emitidos por la mencionada entidad bancaria, suscritos por el representante de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA), J-311162844, en fecha 10 y 14 de octubre de 2005 por las cantidades de Bs. 40.979.845,77; 47.064.676,62, 540.298.507,46 y 398.009.950,25, respectivamente o cualquier otra que a bien tenga informar así como las copias de los cheques emitidos a nombre de la empresa Refrima, C.A; ABM Corporación, C.A, Constructora Fasolmet, C.A; Telecfri, C.A y a nombre de la mencionada Fundación FUNREPIRUPA o en su defecto indique si se efectuaron depósitos en la cuenta de ésta última aperturada para tal fin en dicha entidad bancaria, con todos sus anexos y soportes.

5.- Copias certificadas de las solicitudes de desembolso del Contrato de Préstamo Nº CVG-FRC-236-2005, efectuadas por el Fondo Regional Guayana a la Gerencia de Fideicomiso al Banco Caroní, C.A., según oficios FRG/GG Nº 1802 y Nº 1864, de fechas 03 de octubre de 2005 t 10 de octubre de 2005, respectivamente, correspondiente al proyecto “Núcleo Endógeno (EPS) para el Ensamblaje de Microbuses Ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar”.

Al respecto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandante por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se acuerda oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que se sirva girar las instrucciones pertinentes al Banco Caroní C.A. para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informen sobre los particulares solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

II.4. Asimismo, la parte actora se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contraparte por impertinencia, alegando que las facturas originales consignadas por éste cursantes del folio 37 al 46 de la segunda pieza datan de fecha 03, 08, 09, 13 y 14 de septiembre de 2005, es decir, con fechas previas a la celebración del contrato de préstamo suscrito entre el Banco Caroní y la Fundación demandada el 21 de septiembre de 2005, razón por la cual arguyó que dichas documentales no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto.

Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

En tal sentido, observa este Juzgado que al referirse el objeto de las pruebas documentales promovidas por la demandada sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la misma se considera pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante al no evidenciarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del objeto de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.5. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.6. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al Departamento de Desarrollo Endógeno Negro Primero de la Empresa C.V.G ALCASA, y al Fondo de Producción Social de la C.V.G, “(d)onde reposan sendos expedientes contentivos de información referente a la ejecución de la obra, así como también de los desembolsos dinerarios y comunicaciones de la FUNDACIÓN DE RESERVISTAS PRODUCTIVOS INDÍGENAS, RURALES Y URBANOS DE LA PATRIA (FUNREPIRUPA), solicitando fondos que nunca fueron suministrados para el inicio de la obra y en consecuencia solicito del tribunal se sirva oficiar suficientemente en ambas oficinas para requerir informes de los hechos litigiosos que aparezcan en dicho instrumento y copia de los mismos”.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Desarrollo Endógeno Negro Primero de la Empresa C.V.G ALCASA y al Fondo de Producción Social de la C.V.G, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informen sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Líbrense oficios y acompañándolos de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

II.7. Finalmente, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano E.S., quien fuera Gerente de Desarrollo Endógeno de C.V.G ALCASA y tutor del Desarrollo del Proyecto “Núcleo Endógeno (E.P.S) para el ensamblaje de microbuses, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad que al promover la prueba de testigos, la parte presente al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno, en caso que solicite que se les cite a declarar, en caso contrario, la parte promovente tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada, según lo establecido en el artículo 483 eiusdem, conforme a lo dispuesto, este Juzgado Superior Admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, teniendo la carga de presentar los testigos promovidos en la oportunidad señalada. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que se rinda el testimonio del ciudadano E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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