Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)

203° Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-005644

DEMANDANTE: I.M.D.A.D.A., mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 13.310.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.T.I.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.756.

DEMANDADAS: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, institución sin fines de lucro de carácter civil, constituida mediante documento protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1957, bajo el número 74, folio 226, tomo 4, Protocolo Primero; e INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SELLE DE VENEZUELA, Instituto Religioso de Derecho Pontificio domiciliado en Caracas, constituido originalmente según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1979, anotado bajo el número 24, folio 146 vto., tomo 32.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, la abogada en ejercicio J.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 145.729, y por el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA, el abogado H.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número19.875.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial de la ciudadana I.M.d.A., contra la Fundación La Salle de Ciencias Naturales y el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela; la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien la admitió mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, ordenándose las notificaciones de las codemandadas.

Una vez notificadas ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin, previa distribución, al Juzgado Décimo Noveno Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 29 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 19 de octubre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 22 de noviembre de 2012, y en la misma se fijo una nueva oportunidad para el día 22 de enero de 2013, por los motivos allí expuestos. En fecha 23 de enero de 2013, se levantó acta mediante la cual se suspendió la causa y se ordena la reanudación de la misma para el día 08 de marzo de 2013; en fecha 11 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se reprogramó la celebración de la audiencia de Juicio para el día 17 de abril de 2013, en virtud del fallecimiento del Presidente de la Republica H.C.; en fecha 17 de abril de 2013, se levantó acta mediante la cual se fijo como fecha para la continuación de la audiencia de Juicio el día 31 de mayo de 2013; en fecha 06 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 18 de julio de 2013; en fecha 18 de julio de 2013 se levantó acta de celebración de la audiencia oral y publica en la cual se fijo como fecha para la continuación de la audiencia oral y publica para el día 10 de octubre de 2013; en fecha 10 de octubre de 2013, se levantó acta mediante la cual se fijó como fecha para la continuación de la audiencia oral y publica para el día 31 de octubre de 2013, en fecha 31 de octubre de 2013 se fijó como fecha para la continuación de la misma para el día 04 de diciembre de 2013, acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio y se fijó como nueva fecha de continuación de la audiencia oral de juicio el 16 de enero de 2014, oportunidad en la cual se dispuso la continuación de la misma, se dio por concluida y se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha exclusive, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y PRESCRIPCIÓN alegadas por la codemandada la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana I.M.D.A.D.A., contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES y el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA, plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas a la actora en forma solidaria, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio para el grupo de empresas integrados por las codemandadas la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el día 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual alega haberse retirado en forma justificada en virtud que su patrono alteró arbitrariamente las condiciones existentes de trabajo, puesto que a partir del fallecimiento del Hermano Gines no se le asignó función alguna a pesar de su asistencia diaria al lugar de trabajo, sometiéndosele a un trato indignante y vejatorio de la conducta humana. Alega haber devengado como salario a lo largo de la relación laboral, la cantidad de Bs.273,00 durante el año 1995 hasta 1997; Bs.500,00 durante el año 1998; Bs.960,00 durante el año 1999; Bs.1.152,00 durante el año 2000; Bs.1.267,20 durante los años 2001 y 2002; Bs.1.477,50 durante los años 2003 y 2004 y Bs.1.846,94 durante los años 2005 al 2011, que dentro de las condiciones laborales se le pagaban 90 días anuales de utilidades y 24 días anuales de bono vacacional. Adujo de igual manera haber prestado servicios en una jornada de lunes a sábado, y que sin embargo el Hermano Gines le requería de sus servicios los días domingo, laborando de igual manera horas extras los días sábado, reclamando en ocasión de la referida relación de trabajo las prestaciones sociales correspondientes, esto es:

    1. Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 60.639,36

    2. Indemnización de Antigüedad corte de cuenta 1995-1997, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por multiplicado por el salario normal vigente para mayo de 1997, lo que arroja un monto de Bs. 546,00 y 30 días por concepto de transferencia previsto en el literal “b” lo que arroja un monto de Bs. 273,00, para dar un monto total de Bs. 819,00

    3. Intereses correspondientes a la antigüedad de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Vacaciones no disfrutadas por los periodos 1995-2001, en relación a los cuales alegó que la demandada debió concederle y pagar un total de 510 días calculado a treinta días por año, para un total de Bs. 82.875,00.

    5. Bono Vacacional periodo 1998-2011, alegando que la demandada adeuda un total de 408 días por 24 días por año, calculado con un salario de 1652.5, debiendo pagar la cantidad de Bs. 66.300,00.

    6. Vacaciones fraccionadas, alegando que la demanda adeuda un tal de 7,5 días de salario normal por este concepto, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.218,75.

    7. Bono Vacacional fraccionado la demandada adeuda por este concepto la cantidad de 6 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. 975,00

    8. Utilidades no pagadas por el periodo 1996-2010, alegando que la demandada adeuda 1350 días de utilidades, lo cual arroja un monto de Bs. 219.375

    9. Utilidades fraccionadas del año 1995, alegando que la demandada adeuda por este concepto 30 días calculado sobre la base del salario normal, lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.875,00.

    10. Utilidades fraccionadas 2011, señalando que la demandada por este concepto adeuda la cantidad de Bs. 12.187.5.

    11. Domingos por el período 1995-2011, alegando que puesto que a pesar que el horario de trabajo de la ciudadana I.d.Á.A., era de lunes a sábado los días domingo el hermano Gines, le requería para el trabajo todos los domingos, pues debía acompañarlo todos los domingos, motivo por el cual se le adeuda por este concepto 825 días domingos trabajados, lo que arroja una cantidad de Bs. 76.182,42.

    12. Horas extras de días sábados de los años 1995-2011, correspondiéndole la cantidad de Bs. 119.839,5.

    13. Horas extraordinarias por el período 1995-2011, señalando que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 362.705,4.

    14. Indemnización por retiro justificado (Despido Indirecto), reclamado de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que le corresponde la indemnización por antigüedad de 150 días multiplicado por el salario integral de Bs. 213,96, que arroja una cantidad de Bs. 32.094, mas la cantidad de 19.256,4 correspondiente por la indemnización sustitutiva del preaviso por 90 días multiplicado por el salario integral, lo que en total arroja la cantidad Bs. 51.350,4.

    15. Solvencia laboral

    16. Prestación social de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por su parte la represtación judicial de la parte codemandada, Fundación la Salle de Ciencias Naturales, señaló en su escrito de contestación a la demanda:

    17. Que no posee cualidad, es decir legitimación pasiva para estar como parte en el presente procedimiento, bajo el argumento que la relación de trabajo que la vinculara con la actora lo fue hasta el mes de enero de 1997.

    18. Que el presente reclamo se encuentra preescrito, ya que en fecha 31 de enero de 2007, la trabajadora termino la relación de trabajo con la Fundación y que no es sino hasta el 09 de noviembre de 2011, es decir, 04 años, 09 meses y 09 días después que la demandante interpone su demandada

    19. Negó que la Fundación y el Instituto de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, sean o constituyan un grupo de empresas, al ser personas jurídicas diferentes con personalidad jurídica propia.

    20. Negó y rechazo por ser falso que la accionante haya sido sometida a trato indignante y vejatorio por parte de la Fundación.

    21. Negó que el salario mensual devengado por la accionante durante el año 1995 al 1997, fuese de Bs. 273,00 y que lo que es cierto es que la accionante devengo el salario de Bs.273,00 para los meses transcurridos entre febrero y diciembre de 1997, siendo verdad que la accionante devengó un salario mensual de Bs. 500,00 durante el año 1998. Negó por no ser cierto que durante el año 1999 la accionante haya devengado un salario mensual de Bs. 960, alegando que el mismo fue de Bs. 500.00. Negó y rechazó por no ser cierto que la accionante haya devengado durante el año 2000 Bs. 1.152,00 y que lo cierto es que durante el año 2000, la accionante devengó un salario de Bs. 960,00. Negó por ser falso que el salario mensual devengado por la accionante durante los años 2001 y 2002 fuese de Bs. 1.267,20, alegando que devengó un salario de Bs. 1.152,00. Reconoció como cierto que la accionante durante los años 2003 y 2004, devengó un salario mensual 1.477,55, así como para el año 2005 y hasta el 31 de enero de 2007, fecha de culminación de la relación laboral de la accionante con la Fundación, con un último salario de Bs.1.846,94, negando pagar 24 días de bono vacacional, reconociendo el pago de 90 días por aguinaldos y negando adeudar concepto alguno con posterioridad a esa fecha, negando finalmente la jornada de trabajo alegada por la actora bajo el argumento que la misma estuvo sometida a la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando asimismo labores en horas extras y domingos, así como las indemnizaciones por supuesto retiro justificado.

      La Representación Judicial del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda:

    22. Negó y rechazo que el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas-La Salle de Venezuela haya sido patrono de I.d.A. desde el 1° de Agosto de 1995 hasta el 31 de Enero de 2007, debido a que la relación entre el Instituto con la Fundación la Salle de Ciencias Naturales era solo de aporte y ayuda económica para el mantenimiento del Hermano Gines que comenzó en el mes de febrero de 2007 y finalizo en octubre de 2011, alegando que en ocasión a ello se produjo la relación de trabajo con la actora a partir del mes de febrero de 2007, negando la procedencia de los conceptos reclamados con anterioridad a esa fecha, admitiendo como cierto que la accionante durante e el periodo de 2007 al 2011 devengo la cantidad de Bs. 1.846,94, por concepto de salario, por no indicarse la fuente legal o convencional de dicha petición, así como el pago de 90 días de utilidades, negando por ello el reclamo formulado en cuanto prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses al existir divergencias entre el salario alegado y la pretensión de la actora, así como el resto de los conceptos peticionados.

    23. Negó y rechazó lo peticionado por concepto de domingos generados desde que comenzó la relación de trabajo hasta su culminación por no haberlos laborado, así como las horas extras reclamadas, bajo el alegato que la actora era trabajadora de confianza y por ende sujeta a la jornada de trabajo prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    24. Negó y rechazó la pretensión de I.d.Á.d. reclamar su ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el argumento que la misma se encuentra en condición de jubilada por dicho ente.

    25. Negó y rechazó que la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y El Instituto, sean o constituyan un grupo de empresas, toda vez que la Fundación y el Instituto, son personas Jurídicas diferentes, con personalidades jurídicas propias, distintas e independientes una de otra y en consecuencia capaces de ser susceptibles de ser titulares de derechos y asumir sus propias obligaciones, no habiendo existido entre La Fundación y el Instituto nunca hubo algún tipo de o forma de transferencia.

    26. Finalmente negó y rechazó lo peticionado por concepto de indemnizaciones por retiro justificado, toda vez que la actora se retiró voluntariamente de la institución.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a las codemandadas conformadas en grupo económico, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda, donde la codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales alegó la falta de cualidad para ser llamada al presente procedimiento, la inexistencia del grupo económico alegado y a todo evento alegó la prescripción de lo pretendido, negando finalmente ambas codemandadas la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionadas con copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle, modificación de fecha 02 de noviembre de 1999, insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionadas con copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle, modificación de fecha 11 de mayo de 2001, insertas desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle modificación de fecha 06 de abril de 2005, insertas desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta (60) del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle, modificación de fecha 06 de abril de 2005 e insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática simple de los estatutos de la fundación la salle modificación de fecha 17 de febrero de 2011, las cuales fueron objeto de impugnación por las codemandadas por ser copias simples de documentos; respecto de lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio y argumentó que el medio de ataque no era el idóneo sino la tacha. Respecto de lo planteado observa el Tribunal que los documentos aportados por la parte actora son copia simple de documentos emanados de Registro Público, por lo que son copia de documento público, no siendo el medio de ataque implementado por los codemandados el medio idóneo, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta en el folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con copia fotostática simple del acta de visita de fecha 22 de octubre de 2010 llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la cual fue impugnada por las codemandadas por ser copia simple de documento, oponiendo a todo evento la tacha de documento conforme al numeral 6° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento que de ella no se evidenciaba el grupo económico, sino que se dejó constancia de una presunción de unidad económica; en relación a lo cual la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Respecto de la Tacha propuesta, la misma fue admitida conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual se dejó constancia en el expediente que las partes no promovieron elemento probatorio alguno, con lo cual no hay material probatorio sobre lo cual pronunciarse. Planteada la situación y analizado el contenido de la documental impugnada, se evidencia que la misma es un documento de los denominados público administrativo y que se corresponde con la apreciación de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, sobre una situación fáctica de la que no se evidencia el análisis de documento alguno para señalar la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, no evidenciándose de dicha documental un acto conclusivo de la inspección realizada, razón por la cual este Tribunal considera que si bien no procede la tacha propuesta por falta de elementos probatorios que la demuestre, considera esta juzgadora que la referida documental no es vinculante por no existir un actor conclusivo de la inspección practicada, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta (70) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con copia fotostática simple de documento notariado ante la Notaria Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 27 de septiembre de 2005, relacionado con declaración a título personal realizado por el ciudadano P.M.S. (Hermano Ginés), así como documental inserta desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con documento notariado ante la notaria publica cuarta del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo sobre declaración realizada por los ciudadanos H.R.Q.S. y A.M.A.M., identificados con las cédulas de identidad números 4.059.904 y 9.156.144, respectivamente, respecto de las cuales las codemandadas señalaron que la declaración allí plasmada fue realizada a título personal por los firmantes de las mismas, no siendo el hermano G.P. de la Fundación para ese momento, señalando la representación judicial de la codemandada el Instituto, que dicha prueba debe ser evacuada como testimonial para su debido control; insistiendo la actora sobre el valor probatorio de dicha documental. Respecto de lo planteado observa el Tribunal que la documental en referencia es una declaración de un tercero ajeno al presente asunto y que se considera como una prueba emanada de tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo que tales declaraciones sean ratificadas en juicio para su debido control y contradicción por las partes, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como también lo ha señalado el Doctor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p.117) que “Si bien la n.d.A.. 431 CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial”. En consecuencia de lo antes expuesto es por lo que solo se procederá a la valoración de la testimonial del ciudadano H.R.Q.S., que fue el único que fue traído a la audiencia oral de juicio tal como se expondrá mas adelante, desechándose la declaración del resto de los ciudadanos suscribientes de las mismas, por no haber sido ratificada su declaración en juicio. Así se establece.

    - Documentales insertas en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con c.d.t. de fecha 11 de noviembre de 2005 y 16 de febrero de 2006, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio este Juzgado. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación dirigida a la ciudadana I.d.Á., donde le notificaban de las condiciones de trabajo que seguirá manteniendo una vez se materializara su transferencia al Instituto, al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con comunicado emitida por el grupo de empresas la Salle de fecha 27 de septiembre de 2011, y al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con comunicación emanado del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de fecha 27 de septiembre de 2011 y dirigida a la actora en ocasión a medidas por el fallecimiento del hermano Gines, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por las codemandadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con impresión de listado protocolar 2011-2015 de la fundación la salle, la cual fue impugnada por la codemandada la Fundación por ser copia simple de documento. Al respecto no evidencia este Tribunal que la referida documental haya sido ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 85 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionadas con memorándum de fechas 09 de septiembre de 2003, 27 de junio de 2003, 15 de septiembre de 2005 y 1° de octubre de 1997, los cuales no fueron objeto de impugnación por la codemandada la Fundación, razón por al cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta en el folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con comunicación de fecha 29 de julio de 2010, emitida por I.d.Á., mediante la cual solicita C.d.T., la cual fue reconocida por la representación judicial del Instituto, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta en el folio noventa (90) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con propuesta de liquidación de fecha 30 de enero del 2007, elaborada por el Licenciado Esteban González de la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación la Salle, cuyo contenido fue reconocido por su representación judicial, razón por la cual se le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    - Documentales inserta desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y cinco (95) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionadas con copias de recibo de pago a nombre de I.d.Á., de fechas 24 de enero de 2002, 15 de octubre de 2003, 08 de junio de 2004 y 10 de mayo de 1999, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la Fundación, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con libro donde se hace alusión a la actora, cargo de enfermera de presidencia, hora de entrada y salida, desde la fecha 30 de agosto de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 2003, el cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la Fundación bajo el argumento que el mismo es un libro privado, que no tiene autorización de la Inspectoría del Trabajo y que es imposible por su contenido que una persona labore así por 16 años, tomando en cuenta que existieron reposos médicos y allí aparecen como laborados y que en esos períodos la actora no laboró, por su parte la representación judicial del Instituto desconoció las documentales por no emanar de dicho ente, emanando de un tercero que debía ser ratificado en juicio. Por su parte la actora insistió en el valor de las mismas promoviendo el cotejo correspondiente, lo cual se declaró improcedente puesto que no se desconoció la firma de los documentos sino las formalidades para su elaboración. Respecto de la valoración de la prueba este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    - Documentales inserta al folio ciento cincuenta (150) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionada memorándum de fecha 25 de julio de 2003, a los fines de pago de pasajes aéreos, emitido por J.T., dirigido al Hermano Gines, la cual no fue objeto de impugnación por la codemandada la Fundación, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios 151 al 183 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionadas con constancias de pago de impuesto de salida al exterior de la aerolínea Air France, numero 04198, de fecha 26 de julio de 2003, a nombre de P.M., constancia de pago de impuesto de salida al exterior de la aerolínea Air France, numero 04197, de fecha 26 de julio de 2003, a nombre de I.d.A., copia fotostática de fecha 01 de agosto del 2000, del itinerario de viaje y pasajes aéreos de la aerolínea Air France, las cuales fueron desconocidas por los codemandados por emanar de tercero no ratificadas en juicio, sobre cuyo valor probatorio insistió la demandada. Al respecto evidencia esta Juzgadora que las documentales promovidas emanan de terceros ajenos al presente procedimiento, cuyo contenido no fue ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado les niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio 184 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionadas con memorándum de fecha 07 de septiembre de 2005, emitido por I.d.Á. dirigido a A.Z., la cual fue impugnada por la representación judicial de la Fundación bajo el argumento de ser copia simple de documento y sobre cuyo valor probatorio insistió la parte actora. Respecto de lo plateado no observa el Tribunal que la documental en referencia haya sido ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales inserta en el folio ciento ochenta y cinco (185) del cuaderno de recaudos N° 1 comunicación de fecha 15 de junio de 2011, emanado de la actora señora I.d.Á. y dirigida al Doctor J.G.D.N.d.P.P. para la Salud, la cual fue reconocida en juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    - Documentales inserta en el folio ciento ochenta y seis (186) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionada con memorándum de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado de I.d.Á., dirigido a la Lic. Yolima Medina, informando de la desincorporación de la ciudadana L.D.G., quien fungía como su asistente de enfermería, la cual fue reconocida en juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    - Promovió la exhibición del libro de horas extras por el período desde 1995 al 2011, libro de asistencias y listado protocolar 2011-2015 de la Fundación la Salle cuya copia acompañó marcada con el número 18; sobre lo cual la representación judicial de la Fundación indicó que dicho ente no lleva libro de horas extras dado que la actora es trabajadora de confianza y en cuanto al libro protocolar, señaló que el mismo fue impugnado por ser copia simple además de un medio de prueba electrónico que no fue promovido conforme a la ley; por su parte la presentación judicial del Instituto señaló que dicho ente no lleva libro de horas extras, puesto que no llevaba control de horario de entradas y salidas. Respecto de lo planteado el Tribunal resolverá lo atinente a las horas extras en la motiva del fallo y en cuanto al libro protocolar ya emitió pronunciamiento cuando se analizó dicha prueba, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece.

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos E.d.V.V.C., A.C., A.M.A.M., L.I.S., V.D.d.V., J.V.S., Abdek H.G.G., A.V.A., H.R.Q.S., A.M.A.M., P.I., B.d.C.M.S., identificados con las cédula de identidad números 9.378.423, 2.167.284, 9.156.144, 12.911.308, 2.363.556, 2.974.386, 3.042.651, 3.174.070, 4.059.904, 9.156.144, 8.397.058 y 10.259.279, respectivamente, compareciendo a la oportunidad de la audiencia oral de juicio a los fines de la evacuación de su testimonial de los ciudadanos A.H.A., H.R.Q.S. y B.d.C.M.S., no teniendo el Tribunal material probatorio sobre el cual pronunciarse en cuanto a los testigos que no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de los ciudadanos de los ciudadanos A.V.A., H.R.Q.S. y B.d.C.M.S., esta Juzgadora evidencia de sus deposiciones que los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, que la misma era acompañante del hermano Gines en sus viajes a la ciudad de Bonconó, señalando la ciudadana B.M. que fue contratada por la actora para prestar servicios en la Fundación para hacer labores de limpieza cumpliendo servicios por 15 días y s.f.d. semana, que laboró por 03 años desde 2003; por su parte el ciudadano H.Q. señaló que permaneció en la fundación desde 1995 hasta 1997 como Vicepresidente del campus en Bonocó donde veía a la actora con el Hermano Gines; señalando el ciudadano A.H. que conoció a la actora en el año 1999 y que ésta permanecía al lado del hermano Gines en horas adicionales del personal de la Fundación y que laboraba de noche y días feriados, y que acompañaba al hermano Gines en viajes al interior del país, señalando además que el Instituto tenía ingerencia en la Junta Directiva de la Fundación, que no visitaba al hermano Gines de madrugada pero que visitaba con frecuencia al hermano Gines con quien estuvo hasta su muerte, que había otras personas con el hermano Gines además de la actora, pero que no las conocía, que las mismas ayudaban a la actora en el trabajo que debía realizar en su condición de enfermera. Vistas las deposiciones de los referidos testigos el Tribunal les otorga valor probatorio por no evidenciar contradicciones en sus dichos. Así se establece.

    - Promovió informativa al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 200 al 453 de la pieza número 01 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por las partes en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte codemandada Fundación la Salle de Ciencias Naturales Promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio catorce (14) del cuaderno de recaudos N° 2, constancias de cargos y salarios de la actora de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2004,2005 y 2006, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento que no emanan de la misma, respecto de lo cual evidencia este Tribunal que si bien emanan de la Fundación no impugnó la representación de la parte actora las firmas legible que aparecen con el nombre de la actora cursantes a los folios 05, 06, 08, a las cuales se les otorga valor probatorio; del resto de las documentales, se desechan por el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    -Documentales inserta al folio quince (15) del cuaderno de recaudos N° 2, estado de cuenta de prestaciones sociales 1995-1997, la cual fue desconocida en cuanto a su firma por la representación judicial de la parte actora, en ocasión a lo cual la representación judicial de la Fundación promovió la prueba de Cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento poder que cursaba a los folios 26 y 27 de la pieza número 01 del expediente, lo cual fue admitido por el Tribunal para lo cual se tramitó la experticia a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Departamento de Documentología, quien consignó resultas que constan a los folios 62 al 66 de la pieza número 03 del expediente, de las cuales se evidencia en que se concluyó que la documental impugnada fue suscrita por la actora, razón por la cual esta Juzgadora acoge la conclusión de la experticia, debiendo otorgar valor probatorio a la documental objeto de la presente. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos N° 2, relacionadas con certificación emitida por el banco Mercantil, banco universal del 29 de noviembre de 2011, sobre la cual se promovió de igual manera prueba de informes a dicha entidad bancaria, cuyas resultas constan a los folios 191 al 192 de la pieza número 01 del expediente, lo cual no fue objeto de impugnación por la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de una cuenta de fideicomiso a favor de la actora en el Banco Mercantil constituida por la Fundación la Salle desde el 09 de junio de 1999, con un total disponible al 27 de noviembre de 2012 de Bs.3.204,76. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos N° 2, relacionada con normas de administración de personal-vacaciones de la Fundación ratificada en 2 de agosto de 2007, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora por no emanar de la misma, respecto de lo cual la parte demandada no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta en el folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionada con recibo de vacaciones del mes de agosto de 1996, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parta actora por ser copia simple de documento, respecto de lo cual la parte demandada señaló que el pago allí reflejado se puede verificar de prueba de informes del Banco Provincial. Al respecto y verificadas las resultas de la informativa del Banco Provincial, no evidencia esta Juzgadora pagos realizados en el mes de agosto de 1996, razón por la cual y por no haber sido ratificado el contenido de la documental impugnada por otro medio de prueba es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos N° 2, relacionadas con reposos médicos que inhabilitaron a la parte actora por los períodos allí señalados, los cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora por no emanar de la misma, sobre las cuales insistió la representación de la parte demandada, para lo cual promovió la testimonial del ciudadano E.M., quien ratificó el contenido y firma de las documentales cursantes a los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desechándose el resto de las documentales impugnadas por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas con acta XXXV asamblea extraordinaria de la Fundación La Salle de las Ciencias Naturales, celebradas el 1° de Abril de 2005, así como documentales insertas desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y dos (62) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas con acta XXXVII asamblea extraordinaria de la Fundación La Salle de las Ciencias Naturales, celebrada el 15 de Julio de 2005, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta en el folio sesenta y tres (63) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionada con Informe Medico emitida por el Dr. Istvan Garcia, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no emanar de la misma, respecto de lo cual y por cuanto la demandada no ratificó el contenido de la documental impugnada por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta en el folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionada con comunicación dirigida al Banco Provincial, Oficina La Pelota el 12 febrero 2007, donde se informa la sustitución de patrono, la cual no fue objeto de impugnación en juicio por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas con registro del asegurado forma 14-02 y de la participación del retiro 14-03, así como impresión informática de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó las cursantes a los folios 66 y 67 por ser copia simple y no emanar la segunda de la actora, evidenciando esta Juzgadora que por no utilizarse los medios de impugnación idóneo de las referidas documentales como documentos administrativo la primera y registro informático la segunda, es por lo que se les otorga valor probatorio a los mismos. Así se establece.

    Prueba de Informes, al BBVA Banco Provincial, de cuyas resultas desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no constar a la fecha de la audiencia, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Informativa al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 197 al 198 de la pieza número 01 del expediente a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 07 al 11 de la pieza número 03 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio , y finalmente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyas resultas desistió la demanda por no cursar a los autos al momento de la realización de la audiencia oral de juicio, consignando copia certificada de la información solicitada, cursantes a los folios 14 al 33 de la pieza número 03 del expediente, en ocasión a la audiencia de fecha 18 de julio de 2013, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.R.L., E.M., Martha Espinoza Alizo, Ana R.T., I.G. y J.I., identificados con las cédulas de identidad números 5.314.594, 6.358.098, 9.064.828 y 11.098.546, respectivamente, de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos J.I. y E.M., no teniendo el Tribunal material probatorio sobre el cual pronunciarse en cuanto a los testigos que no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de los ciudadanos J.I. y E.M., los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, señalando el ciudadano J.I. que conoció al padre Gines desde 1970-1971 conviviendo en la misma Comunidad de la Colina, que a partir del año 2009 le asistía todos los días de ser posible ó 2 o 3 veces a la semana hasta el 07 de julio de 2011, que su actividad era estar cerca del padre Gines para asistirle, hablar con él, darle auxilio espiritual visitándole 2 o 3 veces a la semana desde las 5:00 de la mañana y hasta las 6:30 de la tarde y que ello lo sabía la actora. Que en esas visitas el hermano Gines estaba con una sola persona, que solía estar con Mayelis, con la señora Claris y en algunas circunstancias con la señora Ines y el señor Abelardo, que en la mayoría esta con la señora Mayelis quien estuvo en el 75% de sus visitas, 10% la señora Gladis y 10% la señora Ines y el señor Abelardo; en cuando a la condición de s.d.h.G. señaló que parecía que lo tenían incomunicado del resto de los hermanos, y que ello fue en el 2005 y que en su último año de vida no hablaba mucho que movía los ojos y hacía algunos gestos, que no podía salir mucho y que tenía idea de que lo llevaron a Boconó. Por su parte el ciudadano E.M., señaló que labora en el Centro de Cirugía Ambulatoria Solano y también en el Hospital Pediátrico, que conoce a la actora, reconociendo el contenido y firma de la documental cursante a los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, en relación a los cuales indicó que concedió esos reposos médicos por los períodos allí indicados, que no le consta que hayan sido cumplidos, pero que la actora si acudió al post operatorio y que debía haber cumplido los reposos médicos por virtud del diagnóstico de Hipoplasia de Maxilar Inferior por Exodoncia. Vistas las deposiciones de los referidos testigos el Tribunal les otorga valor probatorio por no evidenciar contradicciones en sus dichos. Así se establece.

    La parte codemandada el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela promovió y fueron admitidas:

    -Documentales insertas desde el folio cinco (05) hasta el folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, Agencia la Pelota donde se le solicita la transferencia de la cuenta del representado, insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, Agencia de la Pelota, donde se solicita la transferencia de la cuenta perteneciente a la trabajadora I.d.Á., insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, Agencia de la Pelota, donde se solicita la transferencia de la cuenta perteneciente a la trabajadora I.d.Á., insertas desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de recaudos N° 3 relacionadas con comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, Agencia de la Pelota, donde se solicita la transferencia de la cuenta perteneciente a la trabajadora I.d.Á., insertas desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y dos (92) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con copia de cheques y planilla de depósitos a nombre de la Trabajadora I.d.Á., insertas en los folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y seis (96) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas transferencias electrónicas realizadas por la pagina Web del Banco Provincial, insertas desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con cheque y planilla de deposito, a nombre de la Trabajadora I.d.Á., insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento dos (102) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con transferencias electrónicas efectuadas por la pagina del Banco Provincial, inserta desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con planilla de deposito a nombre de I.d.Á., inserta desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos N° 3, relacionadas con transferencias electrónicas realizadas por la pagina del Banco Provincial, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por la parte a quien se le opuso por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos N° 3, comunicación de fecha 30 de octubre de 2007, dirigida al Banco Provincial, agencia la Pelota, insertas desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con comunicación de fecha 17 de diciembre de 2008, dirigida al Banco Provincial, Agencia la Pelota, insertas desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con comunicaciones de fecha 16 y 27 de noviembre de 2009, dirigidas al Banco Provincial, Agencia la Pelota, este Juzgado e insertas desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con transferencia electrónica realizada por la pagina Web del Banco Provincial, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2010, en relación a las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 122 al 130 por ser copia simple de documento y no emanar de la actora, aceptando el hecho que el dinero fue depositado en la cuenta de la actora, pero que bien pudo haber sido para gastos de mantenimiento del hermano Gines. Al respecto la representación judicial del Instituto alegó que dichos pagos se adminiculan con la informativa del Banco Provincial, correspondiéndose los montos con las fechas y por ende los conceptos. Respecto de lo planteado, evidencia el Tribunal que se tiene como cierto por las partes los abonos realizados a la cuenta de la actora, no así las razones de tales abonos, en tal sentido y como quiera que de las informativas del Banco Provincial (folios 104 al 320 de la segunda pieza del expediente), se evidencia el abono de Bs.5.540.831,25 en fecha 30 de octubre de 2007, a la cuenta de la actora por virtud de transferencia en la Agencia la Pelota (folio 243) ordenada por parte de la codemandada, así como las transferencias de Bs.5.540,40 en fecha 17 de diciembre de 2008, a la cuenta de la actora por virtud de transferencia en la Agencia la Pelota (folio 228); y por 3.693,88 en fecha 16 de noviembre de 2009, a la cuenta de la actora por virtud de transferencia en la Agencia la Pelota (folio 128), no obstante ello, no evidencia esta juzgadora que a la actora se le haya presentado documental alguna que demuestre que dichos pagos eran por concepto de utilidades, aunado al hecho que tal como se reveló del resto de las documentales, a la actora se le realizaban depósitos para otros fines, tal como lo admitieron las partes, razón por la cual, se les niega valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con recibos de cheques pagados a nombre de I.d.Á.; insertas desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento setenta (170) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas cartas firmadas por la actora I.d.Á., donde declara recibir los cheques correspondientes de las trabajadoras G.M., M.C. y B.E.B.; insertas desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento ochenta (180) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con recibos y cheques de las mensualidades del Hermano Gines, correspondientes al año 2007, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con cheques pagados a nombre de la demandante I.d.Á.; insertas desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio doscientos noventa y uno (291) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con cartas de pago de gastos del hermano Gines y entrega de cheques a la actora para entrega a beneficiarios; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos noventa y dos (292) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) del cuaderno de recaudos N° 3 relacionadas con comunicación de fecha 15 de agosto de 2011 dirigida por la Fundación al Instituto; e insertas desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) hasta el folio trescientos dos (302) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con documento autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Sucre, relacionadas con entrega de inmueble por parte del Instituto a la Fundación, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 199 al 453 de la pieza número 01 del expediente y 104 al 320 de la pieza número 02 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos R.D.P., Y.J.C.G. y P.G.S., identificados con las cédulas de identidad números 6.292.313, 10.800.731 y 4.481.155, respectivamente, de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Y.J.C.G. y R.D.P., no teniendo el Tribunal material probatorio sobre el cual pronunciarse en cuanto a los testigos que no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de los ciudadanos Y.J.C.G. y R.D.P., los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, señalando el ciudadano Y.J.C.G. además que desempeñaba el cargo de servicios generales incluyendo estacionamiento, áreas verdes y electricidad, que el estacionamiento abre desde las 6:30 la rampa y hasta las 4:00 de la tarde que es la hora de salida, que el hermano Gines se encontraba en la residencia; que la actora entraba y salía de vez en cuando al Instituto en la camioneta del señor Abelardo, que salía a trabajar y llegaba a las 12, que él estaba en la caceta, y que luego se iban a trabajar, y que el señor Abelardo tenía llave para entrar, que labora desde el 02 de julio de 2007, que siempre ha tenido el mismo cargo que trabajaba de lunes a viernes y que veía a la actora y al señor Abelardo a las 7:00 de la mañana y que luego regresaban para almorzar. Por su parte la ciudadana R.D. señaló ostentar el cargo de Coordinador Técnico de la Dirección nacional de la biblioteca, documentos y archivos desde 1987, que conoce a la actora como enfermera del hermano Gines en la Fundación la Salle en el Pent House y que luego del 2005 pasó a caja chica, señalando en cuanto a sus funciones que llevaba los pagos de para enfermería, cocina y médicos que entregaba a la actora, que era la actora quien le decía cuando la podía atender, y que ello era 02 veces a la semana en el horario que ella llevaba, que siempre le dejaba dinero para los gastos y que en el mes de diciembre dejaba el doble por cualquier eventualidad o emergencia. Vistas las deposiciones de los referidos testigos el Tribunal les otorga valor probatorio por no evidenciar contradicciones en sus dichos. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la representación judicial de la parte actora (no obstante que en reiteradas oportunidades este Tribunal instó en la búsqueda de la verdad a la propia actora ciudadana I.d.A., quien no compareció según se desprende de las actas de audiencia); respondió en cuanto a los hechos controvertidos, que la misma fue contratada para realizar cuidados médicos al hermano Gines, que le aplicaba tratamiento médico y que era la encargada de sus aseo personal; que la residencia de la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo fue prácticamente la residencia del hermano Gines, no obstante que pudiera tener su vivienda, que tenía esposo e hijos; que nunca disfrutó de vacaciones, que en algún momento estuvo impedida físicamente por un brazo enyesado y que el hermano Gines era un hombre fuerte y podía asearse solo, que podía inyectar al mismo con brazo lesionado, que la actora no tenía horario especial y que trabajaba de lunes a domingo, que laboraba todo el día y dormía a intervalos; señaló la apoderada judicial de la actora que no sabía quien atendía al hermano Gines cuando la actora debía ausentarse, que lo atendía en todos sus viajes, en cuanto al pago al personal señaló que se realizaban los recibos y le daban el cheque y ello lo entregaba en la sede de la fundación, manifestó no tener conocimiento de quien instruía a la cocinera sobre la comida del actor . Por su parte la representación judicial de la codemandada la Fundación, señaló que la actora fue contratada en 1995 como personal de mantenimiento y terminó siendo asignada a la Presidencia del Hermano Gines, pasando a ser su enfermera, trabajando en un horario normal de oficina, que tenía su vivienda propia, que el hermano Gines tenía tres enfermeras más a su cargo. Por el Instituto de las Escuelas Cristiana respondió la ciudadana Sosa Navas M.C., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 16.287.096, en su condición de administradora del mismo, señalando, que el Instituto desde 2007 asumió obligaciones laborales de la actora, que conoció al hermano Gines quien estaba en cama y no se valía por si solo, que tenían personal adicional a la actora para atenderlo, que e.M.C., B.E.B. y G.M. , que la actora manejaba su propio horario y el de los demás empleados, no permitiéndole al Instituto lo relacionado con la contratación de personal, que sólo entregan los listados de pago a la actora y ésta los realizaba, que nunca habló de su dirección de habitación y que tenía familiares, siendo que su mamá estaba en Colombia y viajaba a visitarla y así se lo manifestaba la actora, que le decía la fecha de ida y vuelta y que el hermano Gines se quedaba bajo la custodia del otro personal; que cuando fallece el mencionado ciudadano viene el proceso de terminación de la relación laboral, que se le ofreció a la actora un traslado a la unidad de enfermería del Instituto y que ella se negó; que mientras la actora estuvo en el Instituto la actora no disfrutó de períodos vacacionales por falta de disposición de la misma, pero que si se ausentaba y lo notificaba; que la actora fue operada, que su esposo tuvo un proceso de cáncer y lo acompañó con lo cual no estuvo con el hermano Gines, que la actora era la que autorizaba las visitas al hermano Gines, autorizando la del hermano J.I.. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Reclama la actora que producto se la relación de trabajo que la vinculara con el grupo de empresas integrado por las codemandadas la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el día 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual alega haberse retirado en forma justificada en virtud que su patrono alteró arbitrariamente las condiciones existentes de trabajo, puesto que a partir del fallecimiento del Hermano Gines no se le asignó función alguna a pesar de su asistencia diaria al lugar de trabajo, sometiéndosele a un trato indignante y vejatorio de la conducta humana. Alega haber devengado como salario a lo largo de la relación laboral, la cantidad de Bs.273,00 durante el año 1995 hasta 1997; Bs.500,00 durante el año 1998; Bs.960,00 durante el año 1999; Bs.1.152,00 durante el año 2000; Bs.1.267,20 durante los años 2001 y 2002; Bs.1.477,50 durante los años 2003 y 2004 y Bs.1.846,94 durante los años 2005 al 2011, que dentro de las condiciones laborales se le pagaban 90 días anuales de utilidades y 24 días anuales de bono vacacional. Adujo de igual manera haber prestado servicios en una jornada de lunes a sábado, y que sin embargo el Hermano Gines le requería de sus servicios los días domingo, laborando de igual manera horas extras los días sábado, reclamando en ocasión de la referida relación de trabajo las prestaciones sociales correspondientes, esto es: Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 60.639,36, Indemnización de Antigüedad corte de cuenta 1995-1997, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por multiplicado por el salario normal vigente para mayo de 1997, lo que arroja un monto de Bs. 546,00 y 30 días por concepto de transferencia previsto en el literal “b” lo que arroja un monto de Bs. 273,00, para dar un monto total de Bs. 819,00, intereses correspondientes a la antigüedad de conformidad con el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, Vacaciones no disfrutadas periodo 1995-2001, la demandada debió concederle y pagarle a su mandante, por concepto de disfrute de vacaciones dentro del periodo 1995-2011, un total de 510 días calculado a treinta días por año, un total de Bs. 82.875, Pago de Bono Vacacional periodo 1998-2011, la demandada adeuda un total de 408 días por 24 días por año, calculado con un salario de 1652.5, adeudando la cantidad de Bs. 66.300, Vacaciones fraccionadas la demanda adeuda un tal de 7,5 días de salario normal por este concepto, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.218,75, Pago de Bono Vacacional fraccionado la demandada adeuda por este concepto la cantidad de 6 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. 975,00, Utilidades no pagadas periodo 1996-2010, la demandada adeuda 1350 días de utilidades, lo cual arroja un monto de Bs. 219.375, Utilidades fraccionadas 1995 la demandada adeuda por este concepto 30 días calculado sobre la base del salario normal, lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.875, Utilidades fraccionadas 2011, la demandada por este concepto adeuda la cantidad de Bs. 12.187.5, Domingos 1995-2011, a pesar que el horario de trabajo de la ciudadana I.d.Á.A., era de lunes a sábado los días domingo el hermano Gines, le requería para el trabajo todos los domingos, pues debía acompañarlo todos los domingos, motivo por el cual se le adeuda por este concepto 825 días domingos trabajados, lo que arroja una cantidad de Bs. 76.182,42, Horas extras días sábados 1995-2011, el caso es que la ciudadana I.d.Á.A., por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 119.839,5, Horas extraordiniarias1995-2011, el caso es que a la ciudadana I.d.A.A., por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 362.705,4, Indemnización por retiro justificado (Despido Indirecto): De conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la indemnización por antigüedad de 150 días multiplicado por el salario integral de Bs. 213,96, arroja una cantidad de Bs. 32.094, mas la cantidad de 19.256,4 correspondiente por la indemnización sustitutiva del preaviso 90 días multiplicado, lo que en total arroja la cantidad Bs. 51.350,4.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada, la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, alegó en su contestación a la demanda la falta de cualidad de la misma para sostener el presente procedimiento como patrono, bajo el argumento que la actora comenzó su prestación de servicios para la Fundación desde el 01 de agosto de 1995, desempeñando el último cargo de Enfermera a cargo del cuidado del ciudadano P.M.S. (Hermano Gines), miembro fundador y Presidente de la Fundación para ese momento e integrante de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – la Salle de Venezuela. Aduce que por virtud de presentar el Hermano Gines problemas de salud en el año 2003, ello le obligó a separarse del cargo y motivó a que la Congregación por derecho canónico, interviniera en el cuidado del mencionado Hermano Gines, haciéndose responsable de los costos y gastos que ello requería, incluidos los salarios y demás beneficios laborales de las personas encargadas de su custodia diaria. Que el 1° de febrero de 2007 se produjo, en apego a la normativa canónica, con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, previo acuerdo y consentimiento entre las partes, la transferencia de la accionante al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – La Salle de Venezuela, instituto religioso de derecho pontificio de la Congregación, constituido conforme lo que ordena el derecho privado, con el objeto que siguiera encargándose de la atención y cuidado exclusivo del Hermano Gines, con lo cual señala que el 31 de enero de 2007 finalizó la relación de trabajo que vinculara a la actora con la Fundación codemandada, siendo que a partir del 01 de febrero de 2007, la misma fue contratada por el Instituto codemandado, que es una persona jurídica susceptible de derechos y obligaciones. Señala la codemandada que de ser desechada su defensa, sea declarada la prescripción de lo pretendido por la actora conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2007 y la fecha de interposición de la demanda el 09 de noviembre de 2011. Finalmente y para el caso de ser desechada la prescripción, procedió a contestar la demanda, alegando el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora y durante el tiempo que las vinculara, negando el trabajo el trabajo en horas extras y jornadas adicionales.

    Por su parte la representación judicial del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela alegó en su escrito de contestación a la demanda que el mismo haya sido patrono de la actora desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el 31 de enero de 2007, y que la relación con la Fundación la Salle de Ciencias Naturales era solo de aporte y ayuda económica para el cuidado y mantenimiento del Hermano Gines que comenzó en el mes de febrero de 2007 y finalizó en el mes de octubre de 2011, consistiendo dicha ayuda económica en alimentación, gastos médicos y pago de salario y utilidades de todo el personal al cuidado del Hermano Gines, por virtud de problemas económicos de la Fundación, quien solicitó ayuda al Instituto, debido a que el finado Hermano Gines formaba parte de lo que se denominaba la Familia Salesiana; alegando que solo para el caso que se pretenda la responsabilidad de lo reclamado en el presente caso solo sería a partir del mes de febrero de 2007, ello tomando en cuenta que las codemandadas son personas jurídicas distintas que no guardan ningún vínculo social, financiero o de otra índole; conviniendo el salario alegado por la parte actora por el período 2007-2011 de Bs.1.846,94, negando que se le pagase 24 días de bono vacacional anual por no existir fuente legal o contractual que lo fundamente y por ende lo reclamado bajo ese concepto, negando que la actora haya laborado en días domingos por el período que va desde el 01 de febrero de 2007 y hasta el 04 de noviembre de 2011, señalando que la actora era personal de confianza tomando en cuenta que era la encargada de supervisar y ejercer el control a los demás trabajadores, pagarles, llamarles la atención, realizar pagos a los demás trabajadores, llevando las cuentas de gastos, salud y manutención del Hermano Gines; negando de igual manera el trabajo en horas extras y días sábados, estando sujeta a la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando y rechazando las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, bajo el argumento que la actora se retiró voluntariamente, negando finalmente que en el presente caso se hubiese producido ningún tipo de transferencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteado la forma como fue planteada la demanda y la contestación, deberá el Tribunal la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora las codemandadas conformadas en grupo económico, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda, donde la codemandada la fundación la Salle de Ciencias Naturales la falta de cualidad para ser llamada al presente procedimiento, la inexistencia del grupo económico alegado y a todo evento alegó la prescripción de lo pretendido, negando finalmente ambas codemandadas la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se establece.

    Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido de la manera metodológica que se expone de seguidas:

    1. En cuanto a la falta de cualidad, se excepciona la codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales bajo el argumento que la actora comenzó su prestación de servicios para la Fundación desde el 01 de agosto de 1995, desempeñando el último cargo de Enfermera a cargo del cuidado del ciudadano P.M.S. (Hermano Gines), miembro fundador y Presidente de la Fundación para ese momento e integrante de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – la Salle de Venezuela. Adujo que por virtud de presentar el Hermano Gines problemas de salud en el año 2003, ello le obligó a separarse del cargo y motivó a que la Congregación por derecho canónico, interviniera en el cuidado del mencionado Hermano Gines, haciéndose responsable de los costos y gastos que ello requería, incluidos los salarios y demás beneficios laborales de las personas encargadas de su custodia diaria. Que el 1° de febrero de 2007 se produjo, en apego a la normativa canónica, con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, previo acuerdo y consentimiento entre las partes, la transferencia de la accionante al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – La Salle de Venezuela.

      En cuanto al alegato de Falta de Cualidad alegada, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

      La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

      : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

      En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:

      Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

      Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

      En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por O.C., contra la sociedad mercantil Grúas la Moderna 3.000, c.a., indicó lo siguiente:

      …En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante E.E.M.M., aduciendo que éste no fue patrono del demandante.

      La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

      De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono.

      …. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

      Precisado lo anterior, este Tribunal observa que como quiera que la parte actora se encuentra reclamando prestaciones sociales por el tiempo que prestó servicios para la codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, lo cual es un hecho admitido por ésta en su contestación a la demanda, es por que considera quien decide que ésta tiene cualidad para ser demandada como sujeto pasivo en el presente procedimiento, al margen de la procedencia o no del resto de las defensas y excepciones expuestas en su contestación a la demanda. Así se decide.

    2. Con respecto al alegato de grupo de empresas formulado por la parte actora y para lo cual demanda la responsabilidad solidaria de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, debe señalarse que la actora alega en su escrito libelar que la relación de trabajo que la vinculara con las codemandadas los fue desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el día 04 de noviembre de 2011, por su parte las codemandadas, además de negar el hecho de la existencia de un grupo económico, alegan, por un lado la Fundación que la relación de trabajo que la vinculara con el actor lo fue desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el 01 de febrero de 2007, señalando por su parte el Instituto que la relación de trabajo que la vinculara con el actor lo fue desde el mes de febrero de 2007 y hasta el 01 de agosto de 1995, coincidiendo ambas codemandadas que la terminación de la relación de trabajo existente para con la fundación y el inicio de la relación de trabajo para con el Instituto, lo fue por virtud de la enfermedad de Padre Gines (ciudadano P.M.S.), quien fuera miembro fundador y presidente de la Fundación e integrante de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – la Salle de Venezuela, y para quien la actora fungió como Enfermera. Coincidiendo las codemandadas en que los gastos y costos del cuidado del Hermano Gines fueron asumidos por el Instituto de los Hermanos de Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, como instituto de derecho pontificio de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – la Salle de Venezuela, constituido el Instituto conforme al derecho privado, con el objeto de que continuara encargándose de la atención y cuidado exclusivo del Hermano Gines.

      Respecto de lo planteado en cuanto a la existencia del grupo económico, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet s.a.), lo siguiente:

      …La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem)….

      Disponiendo en cuanto a la diferencia de objetos sociales que:

      …. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes del negocio principal.

      Siendo así puede señalarse que bajo el esquema de la unidad económica no solo pueden vincularse a empresas de tipo asociativo mercantil, sino también de carácter civil con igual o diferente objeto o fin, que aun sin fines lucrativos como en el presente caso, pueden generar y generan en la práctica algún tipo de actividad económica o no, pudiéndose configurar dentro de las mismas la existencia de relaciones de trabajo con terceros, a los fines del cumplimiento del fin para el cual fueron creadas. Así, en el presente caso, tal como lo indica la codemandada el Instituto de los Hermanos de Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela en su contestación, que es la “espiritualidad de Don Bosco” la que lo une con la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, aparte de lo cual esta Juzgadora profundizando en la forma de funcionamiento de ambas codemandadas, pudo evidenciar del material probatorio, específicamente de documental cursante a los folios 21 al 101 de la pieza número 02 del expediente, relacionada con estatutos de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, que la máxima autoridad de la Fundación, que es la Asamblea (Según Acta del mes de abril del 2005), estuvo conformada por el Presidente y los miembros fundadores, representados por dos representantes del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – La Salle y un representante de la Sociedad de Ciencias Naturales la Salle; se evidencia de igual manera de los referidos estatutos que la referida Asamblea General constituye el máximo órgano de la institución, con lo cual, y dado el grado de jerarquía y participación de la codemandada en Instituto de los Hermanos de Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela en la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, es por lo que considera quien decide que en el presente caso se evidencia que entre las codemandadas se ha configurado la existencia de un grupo económico entre la Fundación la Salle de Ciencias Naturales y el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela, siendo ambos solidariamente responsables de las prestaciones sociales que pudieran corresponder a la actora, dado el reconocimiento de las mismas en la existencia de la relación de trabajo alegada. Así se decide.

      Establecido lo anterior, y en cuanto a la defensa de prescripción alegada por la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2007 y la fecha de interposición de la demanda el 09 de noviembre de 2011, debe señalarse al respecto, que como quiera que ha sido establecido en el presente fallo la existencia de un grupo económico conformado por las codemandadas, debe entenderse que existió una continuidad de los servicios prestados por la actora para con las mismas, por el tiempo alegado y admitido en los escritos de contestación a la demanda, esto es, desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el 04 de noviembre de 2011. En este sentido se evidencia de las actas procesales, que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 09 de noviembre de 2011 y que la última de las notificaciones ordenadas realizar a las codemandadas lo fue el 25 de noviembre de 2011, según consta de boleta de notificación cursante al folio 38 del expediente, razón por la cual y de una simple operación aritmética se evidencia que la demanda y la notificación de las codemandadas se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada, es la ley sustantiva aplicable al presente asunto, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

      Precisado lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados por la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que continuación se expone:

    3. En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, observa esta Juzgadora, que la misma no precisó en su escrito libelar el cargo desempeñado para las codemandadas, señalando su apoderad judicial en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que fungía como Enfermera y que era la encargada de los cuidados de s.d.P.V. de la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, el Hermano Gines, hecho éste que fue expresamente admitido por las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, señalando adicionalmente la representación Judicial del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la Salle de Venezuela en la contestación a la demanda, que la actora por virtud del cargo desempeñado, se consideraba como un personal de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 141 del expediente), señalando además la representación judicial de la codemandada que la actora era la encargada de supervisar y ejercer el control de los trabajadores, pagarles, llamarles la atención, siendo además la persona que llevaba la cuenta de los gastos de salud y manutención del hermano Gines.

      Sobre el tema del trabajador de confianza disponen los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Es decir, que aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias la que permita inferir cuanto un trabajador por sus verdaderas funciones pueda ser calificado como un trabajador de confianza. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), lo siguiente:

      Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      (Omissis)

      Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

      Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

      Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

      En este sentido, y a los fines de constatar las funciones propias del cargo desempeñado por la actora, se evidencia que por declaración expresa de la apoderada judicial de la parte actora en el audiencia de juicio, tanto en la oportunidad de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio como en la oportunidad de la declaración de parte, indicó que ésta era la encargada de los cuidados de s.d.H.G., que la misma fue contratada para ello, que era quien le aplicaba el tratamiento médico, siendo además la encargada del aseo personal del mismo, de igual manera se evidencia de documental marcada 15 y cursante al folio 85 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente y las cursantes a los folios ciento y uno (131) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con recibos de cheques pagados a nombre de I.d.Á. las insertas desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento setenta (170) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas cartas firmadas por la actora I.d.Á., donde declara recibir los cheques correspondientes de las trabajadoras G.M., M.C. y B.E.B., las insertas desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento ochenta (180) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con recibos y cheques de las mensualidades del Hermano Gines, correspondientes al año 2007, las insertas desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, relacionadas con cheques pagados a nombre de la demandante I.d.Á. y las insertas desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio doscientos noventa y uno (291) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, que además de las labores de enfermería de la actora, la misma atendía aspectos administrativos como el pago del personal de la residencia del Hermano Gines. Siendo así, considera esta Juzgadora que el hecho que la actora fuese la encargada de la aplicación de los tratamientos médicos, que entiende el Tribunal le fueron prescritos al Hermano Gines, que fue la persona para cuyo cuido fue contratada y que además estuvo a cargo de su aseo personal con todo lo que ello conlleva, entre otros, denota un grado de responsabilidad de la actora que escapa de las funciones de un trabajador ordinario, puesto que este tipo de servicio involucra la realización de actividades y funciones, tales como control y asistencia en cuanto a medicación, alimentación y aseo personal, debiendo considerarse a la actora como una trabajadora de confianza en los términos de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    4. Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, alega la actora en su escrito libelar, que la relación de trabajo que la vinculara con las codemandadas culminó en fecha 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual alega haberse retirado en forma justificada en virtud que su patrono alteró arbitrariamente las condiciones existentes de trabajo, puesto que a partir del fallecimiento del Hermano Gines no se le asignó función alguna a pesar de su asistencia diaria al lugar de trabajo, sometiéndosele a un trato indignante y vejatorio de la conducta humana. Al respecto, la codemandada el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, negó dicha situación fáctica, alegando que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario. En este sentido evidencia el Tribunal que es un hecho admitido por las parte el retiro de la trabajadora, divergiendo en el motivo del mismo, puesto que la actora alega que dicho retiro se debió a una causa justificada mientras que la codemandada aduce que el mismo fue voluntario, sin estar incurso en las causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, debe señalarse que tal como lo admitieron las partes y tal como se expuso precedentemente, la actora fue contratada para atender los cuidados personales y de s.d.H.G., siendo de igual manera un hecho admitido por ellas, sobre el fallecimiento del mismo; de tal manera que por virtud de haber dejado de existir la persona para cuyos cuidados fue contratada la actora y por no haber señalado ésta cuales fueron las otras condiciones de trabajo en su escrito libelar, es por lo que mal puede considerarse el retiro de la demandante de autos como un retiro por causa justificada, siendo que además no se evidencia de autos en que consistió el trabajo vejatorio o inhumano al que alude en su demanda ni prueba de los mismos, razón por al cual debe declararse improcedente lo solicitado por indemnizaciones por retiro justificado. Así se decide.

    5. En cuanto al salario, alega la actora haber devengado como salario a lo largo de la relación laboral, la cantidad de Bs.273,00 durante el año 1995 hasta 1997; Bs.500,00 durante el año 1998; Bs.960,00 durante el año 1999; Bs.1.152,00 durante el año 2000; Bs.1.267,20 durante los años 2001 y 2002; Bs.1.477,50 durante los años 2003 y 2004 Bs.1.846,94 durante los años 2005 al 2011, que dentro de las condiciones laborales se le pagaban 90 días anuales de utilidades y 24 días anuales de bono vacacional, por su parte la Codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, negó los salarios alegados por la actora relacionado con los años 1995 hasta 1997, 199, 2000 y 2001 al 2002, alegando que la misma devengó Bs.120,00 desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el mes de enero de 1996, Bs.200,00 desde el 02 de febrero de 1996 y hasta el mes de enero de 1997, Bs.273,00 desde el mes de febrero de 1997 y hasta el mes de diciembre de 1997, Bs.500 durante los años 1998 y 1999, Bs.960,00 durante el año 2000, Bs.1.152,00 durante los años 2011 y 2002, Bs.1477,55 durante los años 2003 y 2004 y Bs.1.846,94 desde el año 2005 y hasta el mes de enero de 2007; admitiendo el Instituto de Escuelas Cristianas, el salario devengado de la actora desde el año 2007 y hasta el 04 de noviembre de 2011 de Bs.1.846,94; asumiendo la Fundación la carga probatorio de los salarios alegados en su contestación a la demanda y que contradicen los alegados por la actora en su escrito libelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Respecto de lo planteado y de un análisis del material probatorio, que se valora conforme al principio de comunidad de la prueba, específicamente de documental marcada letra C y cursante al folio 64 de la tercera pieza del expediente, que el salario devengado por la actora al mes de junio de 1997 fue de Bs.210,00, del resto no evidencia esta juzgadora de las pruebas aportadas por las partes los salarios alegados por la codemandada la Fundación como era su carga probatoria, razón por la cual considera quien decide que los salarios básicos devengados por la actora a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes: Al 18 de junio de 1997: Bs.210,00, para el año 1998, Bs. 500,00, para el año 1999, Bs.960,00; para el año 2000, Bs.1.152,00, para los años 2001-2002. Bs.1.267,00, para los años 2003-2004, Bs.1.477,50 y para los años 2005 al 2011, Bs.1.846,94. Así se decide.

    6. En cuanto a la jornada laborada: alega la actora haber prestado servicios en una jornada de lunes a sábado, y que sin embargo el Hermano Gines le requería de sus servicios los días domingo, laborando de igual manera horas extras los días sábado. Al respecto, reclama además del pago de trabajos realizados en días Domingos desde 1995 y hasta el año 2011, alegando que a pesar que el horario de trabajo, era de lunes a sábado, con jornada de ocho horas diarias y que los días domingo el hermano Gines, le requería para el trabajo todos los domingos, pues debía acompañarlo todos los domingos, reclamando el pago de 825 días domingos trabajados, lo que arroja una cantidad de Bs. 76.182,42. De igual manera reclama el pago de Horas extras laboradas en los días sábados desde el año 1995- hasta el año 2011. Respecto de lo reclamado, la Fundación la Salle negó en su contestación a la demanda que la actora haya prestado servicios personales los días domingos, negando de igual manera que su jornada de trabajo haya sido de lunes a sábado, alegando que la misma realizaba labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implicaban largos períodos de inacción, durante los cuales no tenía que desplegar actividad material ni atención sostenida alguna, permaneciendo en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales del patrono, aduciendo que la actora estaba sometida a la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato éste que también formuló el Instituto de las Escuelas Cristianas, negando ambas codemandadas labores en horas extras por parte de la actora.

      Planteado lo anterior, este Tribunal debe señalar en primer lugar que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el cargo desempeñado por la actora para las codemandadas fue de confianza por lo que la misma no se encontraba sujeta a la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo esta Juzgadora que dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por la misma, ésta se encontraba sometida a la jornada prevista en el artícu198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto dispone:

      Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

      2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

      3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

      4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

      Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Resaltados del Tribunal)

      Siendo el anterior, un criterio establecido por la Sala Constitucional del del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 1183 de fecha 3 de julio de 2001 (caso: R.P.B. y otro), dispuso:

      (…) la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

      En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

      Con lo cual se colige, que los trabajadores de dirección y de confianza, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, y que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan, siendo así debe señalarse que para el caso que la jornada de trabajo exceda del número de horas diarias permitidas, las mismas deberán considerarse como jornada extraordinaria, siendo que su carga probatorio recaerá en la parte actora cuando las mismas hubieren sido negadas por la parte demandada, como lo ha sido en el caso de autos. Al respecto, la parte actora promovió documentales cursantes a los folios noventa y seis (96) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con libro donde se hace alusión a la actora, cargo de enfermera de presidencia, hora de entrada y salida, desde la fecha 30 de agosto de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 2003, el cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la Fundación bajo el argumento que el mismo es un libro privado, que no tiene autorización de la Inspectoría del Trabajo y que es imposible por su contenido que una persona labore así por 16 años, tomando en cuenta que existieron reposos médicos y allí aparecen como laborados y que en esos períodos la actora no laboró, por su parte la representación judicial del Instituto desconoció las documentales por no emanar de dicho ente, emanando o siendo suscrito por un tercero que debía ser ratificado en juicio, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio promoviendo prueba de cotejo, lo cual, tal como se expuso en el aparte de la valoración de las pruebas, que el mismo se declaró improcedente puesto que no se desconoció la firma de los documentos sino las formalidades para su elaboración; de igual manera promovió la actora prueba de exhibición de libro de horas extras. Respecto de lo planteado y de un análisis de las documentales promovidas por la parte actora, no evidencia esta juzgadora que hayan sido autorizadas por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, aunado al hecho que tal como lo señaló la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad de la declaración de parte, que la actora no poseía horario especial, lo que fue corroborado por la representación del Instituto en la oportunidad de la declaración de parte, así como por las testimoniales de los ciudadanos J.I. y Y.J.C., y de documentales cursantes a los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos número 02, de las cuales se evidencia períodos de ausencia de la actora que no concuerdan con lo alegado por la actora, razón por la cual se le niega valor probatorio a tales documentales y por cuanto no fue aportado al expediente elemento alguno que permita inferir en la existencia de libro de horas extras por parte de las codemandadas, es por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así considera esta juzgadora que la jornada de la actora lo fue la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de lunes a sábado, en tal sentido y de un análisis del material probatorio, no evidencia esta Juzgadora que la actora haya demostrado haber prestado servicios en las horas extras alegadas en su escrito libelar, tomando en por lo que se declara improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

      En cuanto a los días domingos alegados como laborados, los mismos fueron negados por las codemandadas, por lo que correspondía a la actora la carga probatorio de tal supuesto fáctico, al respecto no se evidencia del material probatorio elemento probatorio alguno que demuestre labores realizadas en los domingos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se declara improcedente lo pagado por este concepto. Así se decide.

    7. Reclama la actora el pago, Indemnización de Antigüedad corte de cuenta 1995-1997, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por multiplicado por el salario normal vigente para mayo de 1997, lo que arroja un monto de Bs. 546,00 y 30 días por concepto de bono de transferencia previsto en el literal “b” lo que arroja un monto de Bs. 273,00, para dar un monto total de Bs. 819,00, así como los intereses correspondientes a la antigüedad de conformidad con el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo; respecto de lo cual la parte codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, negó la procedencia de lo reclamado bajo el argumento de haber pagado el mismo. Respecto de lo solicitado, evidencia esta Juzgadora de documental cursante al folio 64 de la pieza número 03 del expediente, documento que refleja no solo el salario de la actora al 18 de junio de 1997 de Bs.210,00 mensuales, sino también el pago de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, donde se tomó en cuenta la fecha de ingreso de la actora desde el 01 de agosto de 1995, razón por la cual al haber quedado demostrado el pago de los mismos, es por lo que este Tribunal declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

    8. Reclama la actora el pago de Vacaciones no disfrutadas periodo 1995-2011, la demandada debió concederle y pagarle a mi mandante, por concepto de disfrute de vacaciones dentro del periodo 1995-2011, un total de 510 días calculado a treinta días por año, un total de Bs. 82.875, así como el Pago de Bono Vacacional periodo 1998-2011, la demandada adeuda un total de 408 días por 24 días por año, calculado con un salario de 1652.5, adeudando la cantidad de Bs. 66.300, Vacaciones fraccionadas la demanda adeuda un tal de 7,5 días de salario normal por este concepto, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.218,75, Pago de Bono Vacacional fraccionado la demandada adeuda por este concepto la cantidad de 6 días de salario, lo que arroja un monto de Bs. 975,00. Respecto de lo reclamado la codemandada la Fundación la Salle de Ciencias Naturales alegó en su contestación a la demanda, que la actora disfrutó y le fueron pagados todos los períodos vacacionales a los que tuvo derecho y hasta el 31 de enero de 2007; por su parte el Instituto de las Escuelas Cristianas no señaló expresamente en su contestación a la demanda si procedió al pago de lo reclamado, negando tan solo que el pago del bono vacacional deba ser calculado con base a 24 días anuales. Respecto de lo reclamado, debe señalar este Tribunal que luego de un exhaustivo estudio y análisis del material probatorio aportado por las partes, que tal como lo expresaron las mismas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, específicamente en la oportunidad de la declaración de parte y cuando se analizó la documental cursante al folio 90 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, que la actora no disfrutó de sus períodos vacacionales, aunado al hecho que se evidencia de documental cursante al folio 90 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, que la codemandada la Fundación la Salle reconoció a la misma los pagos de vacaciones pendientes por los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción correspondiente al 2006-2007, con su correspondiente bono vacacional, en tal sentido y por todo lo expuesto se considera procedente en derecho el pago de los períodos vacacionales a que tuvo derecho la actora desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el 04 de noviembre de 2011 a razón de 30 días por año de vacaciones y 24 días de bono vacacional, según documental cursante al folio 77 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, las cuales no fueron negadas en forma expresa por las demandadas en su contestación a la demanda. Así se decide

    9. Reclama la actora el pago Utilidades no pagadas por los períodos 1996-2010, la demandada adeuda 1350 días de utilidades, lo cual arroja un monto de Bs. 219.375, Utilidades fraccionadas 1995 la demandada adeuda por este concepto 30 días calculado sobre la base del salario normal, lo cual arroja una cantidad de Bs. 4.875, Utilidades fraccionadas 2011, la demandada por este concepto adeuda la cantidad de Bs. 12.187.5. Respecto de lo planteado y no obstante que las codemandadas negaron su procedencia por virtud del pago según la Fundación y por virtud de la improcedencia en derecho del reclamo con base a 90 días por año según el Instituto, no observa esta juzgadora de las prueba aportadas, elemento alguno que demuestre el cumplimiento de dicha obligación por parte de las codemandadas, razón por la cual se ordena su pago con base al promedio salarial del respectivo año que han sido establecidos en el presente fallo y sobre la base de 90 días por año, según documental cursante al folio 77 del expediente de la pieza número 01 del expediente, se evidencia notificación a la actora donde se le informa sobre sus condiciones de trabajo y que serían mantenidas luego de la transferencia al Instituto, donde se dispone el disfrute de 30 días de vacaciones y 32 días de bono vacacional, así como 90 días de aguinaldo. A los fines de la cuantificación de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados, así como el promedio salarial por cada período anual o fracción según el caso. Así se decide

    10. En cuanto al reclamo de Domingos 1995-2011, a pesar que el horario de trabajo de la ciudadana I.d.Á.A., era de lunes a sábado los días domingo el hermano Gines, le requería para el trabajo todos los domingos, pues debía acompañarlo todos los domingos, motivo por el cual se le adeuda por este concepto 825 días domingos trabajados, lo que arroja una cantidad de Bs. 76.182,42, así como Horas extras días sábados 1995-2011, el caso es que la ciudadana I.d.Á.A., por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 119.839,5, Horas extraordiniarias1995-2011, el caso es que a la ciudadana I.d.A.A., por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 362.705,4. Respecto de lo reclamado, este Tribunal se pronunció precedentemente, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece

    11. Indemnización por retiro justificado (Despido Indirecto): De conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la indemnización por antigüedad de 150 días multiplicado por el salario integral de Bs. 213,96, arroja una cantidad de Bs. 32.094, mas la cantidad de 19.256,4 correspondiente por la indemnización sustitutiva del preaviso 90 días multiplicado, lo que en total arroja la cantidad Bs. 51.350,4. Respecto de lo reclamado, este Tribunal se pronunció precedentemente, cuyos argumentos se dan por reproducidos. Así se establece

    12. Reclama la actora el pago de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 01 de agosto de 1995 y hasta el 04 de noviembre de 2011, lo cual fue negado por las codemandadas, alegando la Fundación el pago de dicho concepto alegando la apertura de un fideicomiso en el Banco Mercantil, negando la representación del Instituto las bases salariales de cálculo utilizadas por la actora. Al respecto y del material probatorio se evidencia de informativa cursante a los folios 197 al 198 y su vuelto, de la pieza número 01 del expediente, proveniente del Banco Mercantil, que demuestra la apertura de un fideicomiso a nombre de la actora desde el 09 de junio de 1999, con un saldo al 27 de noviembre de 2012, de Bs.3.204,76, con lo cual queda demostrado el hecho alegado por la demandada; no obstante ello y como quiera que han quedado establecido en el presente fallo los salarios alegados por la actora en su escrito libelar y como quiera que no se evidencia de autos el pago completo de dicho concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es por lo que procede el pago del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses conforme al literal c) de la ley in comento, correspondiendo a la actora el pago de 60 días por el primer año, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base al salario integral diario, con las alícuotas de 90 días por año de utilidades y 24 días por año de bono vacacional. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir finalmente los pagos demostrado en el Fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil y discriminados a los folios 197 al 198 y su vuelto de la pieza número 01 del expediente. Así se decide.

    13. Reclama la actora solvencia de la seguridad social: sobre lo cual este Tribunal indica que dicho reclamo deberá ser exigido directamente por la actora al ente de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dicho ente contra las entidades de trabajo en mora en la inscripción y pago de las cotizaciones respectivas. Así se establece.

      Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandas el día 25 de noviembre de 2011, (folio 38 del expediente de la primera pieza del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y PRESCRIPCIÓN alegadas por la codemandada la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana I.M.D.A.D.A., contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES y el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE DE VENEZUELA, plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas a la actora en forma solidaria, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2011-005644

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