Decisión nº FP11-N-2012-000112 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000112

ASUNTO : FP11-N-2012-000112

Visto el escrito recibido en fecha 29/07/2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, contentivo de Opinión Fiscal realizada por la ciudadana A.P.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.275.622, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual formula las siguientes consideraciones:

I

REFERENCIAS PROCESALES.

El presente recurso se interpuso en fecha 02/05/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de Puerto Ordaz.

En fecha 07/05/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo admite ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 08/04/2013, fue notificado el Ministerio Público y esta Fiscalía en fecha 24/04/2013.

II

ANTECEDENTES

Señala la recurrente, que el 12/04/2011 la ciudadana R.A.L.C., interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Fundación hoy recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., alegando haber sido despedida en fecha 08/04/2011, invocando a su favor la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7914 de fecha 16/12/2010.

Indica que en el acto de contestación en la Inspectoría, se contestaron los tres particulares contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la relación laboral así como la inamovilidad invocada por la solicitante y negando el despido, por lo que se ordenó la apertura a pruebas en el procedimiento, donde ambas partes promovieron escritos de pruebas, siendo que la Inspectora accionada resolvió que con base al resultado del interrogatorio y a las pruebas aportadas, quedaban demostrados las relación laboral, la inamovilidad invocada y el despido efectuado, toda vez que de conformidad con el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía demostrar al empleador tales afirmaciones y no lo hizo, procediendo a declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, de una revisión del expediente de la causa, se observa que luego de haber sido admitida la misma en fecha 07/05/2012, la parte recurrente a la fecha no ha realizado ninguna actuación en el expediente, siendo que incluso este Tribunal en fecha 05/08/2013 instó a la parte recurrente a informar una nueva dirección para notificar al tercero interesado, sin que haya proveído al respecto.

En tal sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Resaltado del Ministerio Público).

Asimismo, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración d e justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención…

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…

En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 08/12/2009…, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara. (Resaltado del Ministerio Público).

Se infiere de la citada norma, así como de la sentencia transcrita que, la institución de la perención de la instancia opera en los casos en que una causa permanezca por más de un año paralizada contados a partir del último acto del procedimiento con excepción al pronunciamiento por parte del juez sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende, tal y como ya se refirió, que desde la admisión de la demanda en fecha 07/05/2012, la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación en el expediente, de manera que no consta que hubiere gestionado la notificación de la tercera interesa en el asunto, manteniéndose paralizada la presente causa sin observar actuación alguna a los fines de lograr la prosecución del proceso, por lo que la misma ha permanecido paralizada por más de un (1) año.

Por lo antes expuesto, y siendo el Ministerio Público garante del debido proceso y responsable de velar por la celeridad y buena marcha de la administración de la justicia; conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año en el cual no se evidencia alguna de las partes y al no estar interesado el orden público en la presente causa, resultaría forzoso solicitar a este d.T., declare de pleno derecho consumada la perención.

En consecuencia en el presente caso lo procedente es la declaratoria de la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare por haberse consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa…

En un mismo orden de ideas, de una revisión realizada por este Juzgado al presente expediente, se pudo constatar lo siguiente:

  1. - En fecha 02/05/2012, fue adjudicada la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se verifica en el folio 91 del expediente.

  2. - En fecha 07/05/2012 se le dio entrada en este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual sea constata al folio 92 del expediente.

  3. - En esa misa fecha 07/05/2012 se admitió el presente Recurso de Nulidad, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones, lo cual se constata a los folios 93 al 99 del expediente.

  4. - En fecha 26/02/2013 la secretaria de sala dejó constancia de la notificación de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, lo cual se constata a los folios 100 y 101 del expediente.

  5. - En fecha 18/07/2013 el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar resultas de comisión, lo cual se constata al folio 122 del expediente.

En consecuencia, como quiera que desde el día 18/07/2013 hasta el día de hoy 30/07/2014, ha transcurrido 1 año y 12 días, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención por Inactividad de las Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

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