Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001902

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN TEATRO T.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1973, bajo el N° 54, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES: KLEEBLATT B.B., A.L.S.,

M.G.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.151, 15.055 y 98.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

APODERADOS JUDICIALES M.S. y M.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.060 y 63.318, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

TERCERO INTERESADO: A.S., titular de la cédula de identidad N° 16.598.520.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo con motivo de la acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la FUNDACIÓN TEATRO T.C. contra la P.A. N° 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.S..

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado el 14 de marzo de 2013 y, por auto de fecha 19 de marzo de 2013 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 2 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación en un solo efecto de la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, dejo sentado:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.R., actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2012, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la Fundación Teatro T.C. contra la P.A. N° 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció de la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012, folios 47 al 50, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representante de la Procuraduría General de la República, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

En tal sentido, evidencia este Juzgado de la lectura del auto de admisión dictado en fecha 09 de febrero de 2011, cursante el folio noventa y seis (96) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, que se indicó “se acompañará copia certificada del libelo de demanda y del presente auto”, razón por la cual este Juzgado si ordenó expedir las correspondientes copias certificadas, sin señalar algún fundamento jurídico, situación ésta que no invalida el contenido de auto de admisión, ni constituye un formalismo esencial que en virtud de su ausencia cause un gravamen irreparable a las partes ni vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa de las mismas. Asimismo, considera necesario indicar que de conformidad con el principio contenido en nuestra Carta Magna referido a la “Celeridad Procesal” el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los anexos que debieron acompañar los oficios dirigidos a los entes cuya notificación se ha ordenado, razón por la cual no evidencia este Juzgado algún error en el procedimiento adelantado en el presente juicio, que justifiquen la reposición solicitada, por cuanto el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

Ahora bien, con relación al auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, cursante al folio dos (02) de la segunda pieza, el mismo se constituye como una auto de reanudación de la causa, razón por la cual no era necesario adjuntar los documentos señalados por la Procuraduría General de la República, toda vez que la misma fue debidamente notificada de la interposición de la demanda, según auto de admisión cursante en autos con su respectiva notificación cursante a loa autos, razón por la cual debe declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa pues mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012 se solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara de nuevo a la Procuraduría General de la República remitiendo anexo copias certificadas del oficio mediante el cual se notifica de la admisión de la demanda y recurso, señalándose que debía cumplirse con el previo decreto del Juez para la expedición de copias certificadas conforme los artículos 111 y 112 del CPC que les otorga la autenticidad, solicitándose a su vez la remisión de la p.a. y demás documentos indispensables, entendiéndose como no practicada la notificación realizadas según oficios Nro. 1666/2011 de fecha 09 de marzo de 2011 y N° 4709-2012 del 11 de abril de 2012.

No obstante a ello el Tribunal consideró improcedente la solicitud de reposición de la causa indicando que en el auto de admisión se indicó que se acompañaba la copia de la demanda y del auto donde se ordena la expedición de las copias certificadas, lo cual no invalidaba el auto de admisión ni constituía un formalismo esencial que causara gravamen irreparable a las partes, no evidenciando a su criterio error alguna que justificada la reposición.

Sin embargo, observado el escrito de fecha 25 de julio de 2012 donde se solicita la reposición se señala además que no enviaron las copias certificadas de la p.a. y demás documentos pertinentes consignados por el recurrente contentivo de expediente administrativo de solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, necesaria para admitir la demanda por ser instrumento fundamental y efectuar la notificación a fin de esta Procuraduría formarse criterio y ejercer las defensas pertinentes de acuerdo con el artículo 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que con la omisión de la remisión de las documentales aludidas se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso.

Que el auto apelado no se pronunció sobre la remisión de la p.a. y demás recaudos necesarias para realizar el análisis y estudio y ejercer una defensa efectiva y eficaz al momento de la audiencia de juicio.

Solicita se reponga la causa al estado que el Tribunal de juicio ordene notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República emitiendo anexo el documento fundamental de la demanda que se corresponde con la P.a. N° 0662-10 de fecha 28 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Sur, cuya nulidad se solicita y demás documentales necesarias aportadas por la parte actora al interponer la demanda y se revoque la sentencia de fecha 02 de agosto de 2012 declarándose con lugar la apelación interpuesta.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción Contencioso Administrativa de Nulidad incoado por la abogada A.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TEATRO T.C. contra el Acto Administrativo N° 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.S..

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, folio 59, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la acción de nulidad interpuesta ordenando, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar oficios de notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Sur-Oeste, y el tercero interesado, indicando que “junto con la boleta de notificación se acompañará copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto”

En fecha 28 de febrero de 2011, folios 61 y 62, el alguacil del Circuito deja constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República del referido auto de admisión por oficio Nº 1667-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de dicha institución en fecha 25 de febrero de 2011, a la cual se fue anexada “copia certificada del escrito del Recurso supra mencionado y del auto in comento.”

El a quo dicta auto en fecha 03 de octubre de 2011, folio 29, en acatamiento al sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de fijarse la audiencia, previa notificación de las partes, y en tal sentido, procedió a librar respectivos oficios a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur-Oeste), Fundación Teatro T.C., Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República, así como del tercer interesado ciudadano A.S..

En fecha 07 de octubre de 2011, folios 30 y 31, el alguacil del Circuito deja constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República por oficio Nº 14369-2011 de fecha 03 de octubre de 2011, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de dicha institución en fecha 06 de octubre de 2011, a la cual se fue anexada “copia certificada del escrito del Recurso supra mencionado y del auto in comento.”

En fecha 11 de abril de 2012, el a quo dicta auto cursante al folio 84, por el cual ordena reanudar la causa en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde que se realizó la última actuación, y en tal sentido, ordena la notificación del tercero interesado, de la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la practica de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de juicio y, en el oficio librado a la Procuradora general de la República no hace mención a la remisión de copias certificadas.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2012, folios 86 y 87, el alguacil del Circuito deja constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República por oficio Nº 4709/12 de fecha 11 de abril de 2012, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de dicha institución en fecha 23 de mayo de 2012.

Luego de cumplidas las notificaciones, consignado el cartel del tercero interesado, y fijado la oportunidad de la audiencia de juicio para el 02 de agosto de 2011, se presenta la abogada M.S., actuando en representación de la Procuraduría General de la República y presenta escrito de reposición de la causa en fecha 25 de julio de 2012, cursante a los folios 33 al 45 referencia a la comunicación Nº 1667-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, recibida el 25 de febrero de 2011, por la cual se le notifica de la admisión de la acción de nulidad, y la comunicación Nº 4709/12 de fecha 11 de abril de 2012, recibida en fecha 23 de mayo de 2012, para la fijación de la audiencia de juicio, y en tal sentido, solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República de la referida acción de Nulidad.

En tal sentido, se destaca que uno de los motivos por los cuales la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa, el cual es ratificado en el presente recurso de apelación, por lo que se trata del aspecto que corresponderá revisar a esta Alzada, consiste en la solicitud de nueva notificación emitiendo anexo el documento fundamental de la demanda que se corresponde con la P.a. N° 0662-10 de fecha 28 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Sur cuya nulidad se solicita, y demás documentales necesarias aportadas por la parte actora al interponer la demanda, a fin de poder el ente formarse criterio y ejercer las defensas pertinentes, por lo que, con la omisión de la remisión de las documentales aludidas se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, y que en virtud de ello se considera como no practicada y defectuosa las notificaciones contenidas en los oficios signados con los números 1667/2011 de fecha 15 de febrero de 2011 y 4709/2012 de fecha 11 de abril de 2012, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 98 del Decreto Ley que rige las funciones de dicha Institución.

De acuerdo a lo indicado por el a quo en la decisión apelada, de la lectura del auto de admisión de la demanda fecha 09 de febrero de 2011 se indicó que, junto con las notificaciones “se acompañará copia certificada del libelo de demanda y del presente auto” y, continúa indicando el a quo que, se ordenó expedir las copias certificadas de los anexos que debieron acompañar los oficios dirigidos a los entes cuya notificación se ha ordenado, razón por la cual no evidenció algún error en el procedimiento que justificara la reposición solicitada, por cuanto el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

Visto lo señalado por el a quo, observa esta Alzada de las actas procesales que efectivamente en el auto de admisión y oficio librado a la Procuraduría General de la República Nº 1667-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, recibida el 25 de febrero de 2011, por la cual se le notifica de la admisión de la acción de nulidad, se ordenó acompañar copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, lo cual endiente esta Alzada que la Procuraduría General de la República acepta que efectivamente le fue remitido.

Sin embargo, dicho ente insiste en que debían enviarle anexo el documento fundamental de la demanda que se corresponde con la P.a. y demás documentales aportadas por la parte actora al interponer la demanda, cuando la Procuraduría tuvo en su poder para su respectivo estudio del libelo de la demanda, desde el mismo momento en que fue recibido el oficio en referencia, por lo que considera esta Alzada que el ente defensor de los intereses de la República alega excesivos formalismos que comprometen la gestión judicial para la garantía a una tutela judicial efectiva de los involucrados en la presente causa, pues en modo alguno demuestran la violación de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa en perjuicio de la República, lo cual constituiría el motivo esencial para fundamentar la referida impugnación del acto de notificación, pues muy por el contrario, todo lo anterior deja de manera palmaria evidenciado en autos, que dicho ente si tuvo los elementos necesarios para permitirse formar criterio sobre el asunto planteado, pues en modo alguno negó haber recibido la copia del libelo de autos, por lo que no puede considerarse que la notificación ha sido practicada de manera defectuosa por estos motivos e inoficioso que se procediera a suspender la celebración de la audiencia oral siendo que las partes estaban notificadas, incluso consignado en prensa el cartel de emplazamiento del tercero interesado, y estando a los autos los antecedentes administrativos del caso que bien era obligación de revisar por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, lo que impone negar la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República confirmándose el auto, resultando improcedente la reposición de la presente causa por estos motivos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la notificación mediante oficio N° 4709/2012 de fecha 11 de abril de 2012, como lo indicó el a quo, se constituye como una auto de reanudación de la causa, razón por la cual no era necesario adjuntar los documentos señalados por la Procuraduría General de la República, toda vez que la misma fue debidamente notificada de la interposición de la demanda, según auto de admisión cursante en autos con su respectiva notificación, razón por la cual debe declararse improcedente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.”

De manera que, como lo indicó el a quo en el presente caso, se cumplió con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, como traslado fiel y exacto de su original, no desvirtuado por la representación de la Procuraduría General de la República, y sin que éste haya alegado adulteración alguna por lo que entiende esta Alzada que se le envió copias exactas de sus originales de autos, dándose así autenticidad a las referidas copias y todo previo la orden del juez contenida en el auto de admisión, por lo que la demandada Inspectoría del Trabajo a través de la Procuraduría General de la República, podrá ejercer sus defensas cabalmente el representación de la Inspectoría del Trabajo sin violentarse su derecho a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo con motivo de la acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la FUNDACIÓN TEATRO T.C. contra la P.A. N° 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

Se ordena a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el trámite en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/21052013

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