Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Mayo de 2016

Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro. 6613

Parte demandante: FUNDACIÓN CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ARTES ECONÓMICAS DE SAN JOAQUÍN.

Parte demandante: ALCALDÍA DE SAN JOAQUÍN

Objeto del Procedimiento: Recurso de Abstención

- I -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por el abogado L.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.790, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación Corporación Municipal de Artes Económicas de San Joaquín (FUNDAESCENA), a los fines de interponer recurso administrativo contra la Alcaldía de San Joaquín.

En fecha 22 de octubre de 1998, se le dio entrada al recurso y se anotó en los libros respectivos.

En fecha 03 de diciembre de 1998, se admite el recurso y se ordenan las notificaciones respectivas.

En fecha 17 de Diciembre de 1998, comparece el abogado L.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.790, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación Corporación Municipal de Artes Económicas de San Joaquín (FUNDAESCENA), mediante diligencia solicito sea designado correo especial, y en fecha 21 de Diciembre de 1998, se acordó lo solicitado.

En fecha 31 de enero de 2000, la Dra. D.G.F., actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó tres (03) días de despacho para ejercer el recurso de recusación.

En fecha 08 de Febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes al de ese auto a los fines de comenzar la primera etapa de la relación.

En fecha 15 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del inició de la primera etapa de la relación, se ordenó suspender el acto y se fijó el décimo quinto (15to.) día siguiente para su continuidad.

En fecha 16 de junio de 2000, la Dra. F.T.D.S., actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para el comenzó de la primera etapa de la relación.

En fecha 21 de Septiembre de 2000, la Dra. D.G.F., actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó nuevamente el tercer (3er.) día de despacho siguiente para el comenzó de la primera etapa de la relación.

En fecha 04 de octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to.) día siguiente para su continuidad. Y en fecha 23 de Octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de terminó de la primera etapa de la relación, se ordenó suspender el acto y se fijo las 11:00 de la mañana del día de despacho siguiente para que las partes presente informes.

En fecha 25 de Octubre de 2000, se fijó la segunda etapa de la relación, se suspende el acto y se ordeno fijar el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para la continuación. Y en fecha 01 de Diciembre de 2000, se deja constancia del terminó de la segunda etapa de la relación y se fijó treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 08 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de ese auto.

En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano L.E.A.G., en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-

CONSIDERASIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe que el abogado L.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.790, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación Corporación Municipal de Artes Económicas de San Joaquín (FUNDAESCENA), a los fines de interponer recurso administrativo contra la Alcaldía de San J.d.E.C.. Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 8 de enero de 2001, no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “C.V. y otros”:

…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben

‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad desde el día 08 de enero de 2001, que se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, es decir, más de quince (15) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.A.G.. La Secretaria,

Abg. Donahis V.P.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Donahis V.P.M..

LEAG/Dvpm/Ir-tmmn

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458

Teléfono (0241) 835-44-55.

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