Decisión nº 091 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Veintiún (21) de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000114

ASUNTO : FP11-N-2012-000114

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DEL GENERO, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el Número 16, Tomo 41,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.G. Y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.376 y 112.910.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la P.A. Nº 2011-00404, dictada en fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana R.J.M.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.126.

II

ANTECEDENTES

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta juzgadora que desde la interposición de esta demanda de nulidad, en fecha 02 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, se tienen como únicos antecedentes lo siguiente:

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, en fecha 20/07/2012, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DEL GENERO, interponen formal demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 2011-00404, dictada en fecha 08 de septiembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana R.J.M.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.126.

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y providencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 07 de mayo de 2012, y en fecha 10 de mayo de 2012 procede a su admisión, ordenando las correspondientes notificaciones.

En fecha 08 de octubre de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes, siendo en fecha 10 de marzo de 2015, que se libran dichas las notificaciones.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, del recorrido del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La figura procesal de la perención constituye una presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, en razón a esta inactividad durante el plazo establecido por la ley, a saber, un año, lo que trae consigo la extinción del proceso y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Siguiendo el hilo argumentativo, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. A este respecto, señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Las normas que anteceden, establecen como principio fundamental el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso so pena de su extinción, por lo que se requiere el constante impulso o actividad de ellas en el curso del proceso, siendo ello así, se requiere que las partes ejecuten actos procesales que conlleven al desenvolvimiento y continuidad de la causa en la búsqueda de una decisión final.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue el 02 de mayo de 2012, oportunidad en la que parte recurrente interpuso la presente demanda. Ahora bien, no se observa en autos que a partir de esa fecha exista alguna otra actuación de la recurrente que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término.

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que pese a la licencia médica que le fue prescrita el 10 octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, así como las subsiguientes licencias que me han sido prescritas por motivos de enfermedad, a este Juzgado ha contado con la asistencia de un Juez accidental para cubrir estas ausencias temporales, de manera que en ningún momento por tiempo prolongado se ha suspendido el despacho, por lo que no se entiende que la parte recurrente no tenga actuaciones que denoten su interés en continuar el proceso como por ejemplo, darse por notificado del abocamiento o de realizar cualquier otra actuación que impulse la causa a su feliz término. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del recurrente en nulidad. Siendo ello así, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

Por su parte, el procesalita R.H.L.R., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso por parte del recurrente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción de nulidad propuesta por la FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DEL GENERO, en contra LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 2011-00404, de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a de la ciudadana R.J.M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.126.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Jueza,

Abg. D.L.C.

La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra

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