Decisión nº 0347 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI), Sociedad Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1972, bao el numero 34, folio 175, Tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. PERAZA PARTIDAS Y R.B.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.442.209 y V-15.615.717, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.347 y 123.806, respectivamente, según poder especial conferido por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 47, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Empresarial Macaracuay, piso 8, oficina 7, Macaracuay, Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión N° 147-07, punto de Cuenta 038 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 23 de octubre de 2007.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 661/08

II

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008 este Tribunal ordena darle entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio signado con el N° 117/08 de fecha 07 de Febrero de 2008, contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, interpuesto por los profesionales del derecho J.C. PERAZA PARTIDAS Y R.B.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.442.209 y V-15.615.717, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.347 y 123.806, respectivamente, según poder especial conferido por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 47, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dicta decisión interlocutoria mediante la cual declara su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ordenándose la notificación del recurrente a los fines legales consiguientes.-

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo la parte recurrente a través de su representación judicial consigna documento expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios sucre y Lamas del estado Aragua, solicitando igualmente la notificación del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008 el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente lo recaudos consignados.-

Por auto de fecha 01 de Abril de 2008 este Tribunal en aplicación de la garantía constitucional contentiva del principio de Tutela Judicial Efectiva apercibe a la parte recurrente a fin de que adecue el escrito recursivo presentado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008, el profesional del derecho R.B.M., titular de la cédula de identidad N° 15.615.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.806 en su carácter expresado en autos consigna originales de documentos e igualmente presentó escrito de subsanación con sus anexos en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.-

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 este Tribunal ordena agregas a las actas que conforman el presente expediente el escrito presentados con sus respectivos anexos.

Ahora bien, subsanados como ha sido el escrito recursivo presentado, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad legal, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los profesionales del derecho J.C. PERAZA PARTIDAS Y R.B.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.442.209 y V-15.615.717, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.347 Y 123.806, respectivamente, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Distribución, en fecha 14 de enero de 2008. Mediante decisión dictada en fecha 21/01/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, siendo remitido ante esta Superioridad, en fecha 07 de febrero del presente año, mediante Oficio N° 0117/08, dándosele entrada mediante auto de fecha 20/02/2008, declarándose competente para el conocimiento de la misma en fecha 21/02/2008.

Los mencionados profesionales del derecho actúan con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI), contra el Acto Administrativo dictado en sesión Nº 147-07, punto de Cuenta 038 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 23 de octubre de 2007, en atención al contenido del cartel de notificación emanado del indicado Instituto, fijado en la propiedad de su representada en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual se declara una Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Capital, Sector la Segundera del estado Aragua.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho J.C. PERAZA PARTIDAS Y R.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.347 Y 123.806, respectivamente, actuando en representación de la FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI), según poder especial conferido por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 47, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fundamentaron su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Aducen los apoderados actores que el presente procedimiento administrativo, sobreviene en virtud del cartel de notificación fijado en la propiedad de su representada en fecha 15 de Noviembre de 2007.-

  2. En dicho cartel de notificación se les hacia saber los alcances de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 147-07 de fecha 23 de octubre de 2007, Punto de Cuenta Nº 038, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Capital, Sector La Segundera del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de Cuarenta y seis hectáreas con nueve mil cien metros cuadrados (46 ha 9.100 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja San Antonio; Sur: Canal de Drenaje; Este: Barrio La Segundera con vía de Penetración y Canal de Riego por medio y Oeste: Canal de Riego del Embalse Taiguayguay.

  3. Alegan que dicho terreno es de la legitima propiedad y exclusiva propiedad de su poderdante, sobre el cual se construyo y funciona la sede principal de FUSAGRI, institución sin fines de lucro y de servicio público, la cual tiene su origen en el año 1952 cuando la compañía Shell de Venezuela crea el Servicio Shell para el Agricultor (SSPA), como una dependencia de su Departamento de Relaciones Públicas y más tarde, de la Fundación Shell. En noviembre de 1972 se crea la Fundación Servicio para el Agricultor (FUSAGRI) con los aportes de 37 organizaciones, lo cual da continuidad a lo iniciado 20 años antes.

  4. Aducen que la Fundación ha tenido como objetivo principal desde sus inicios el desarrollo de la agricultura venezolana, mediante el estudio y la divulgación de practicas agrícolas, apropiadas a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas del medio, y cuya aplicación se traduce en el incremento de la producción y productividad de cultivos y rebaños, y en el nivel de vida del agricultor nacional y de toda la familia rural.

  5. Alegan que han solicitado copia certificada de los antecedentes administrativos, lo cual a sido negado de manera verbal, violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  6. Asimismo aducen que el cartel de notificación no cumple con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por cuanto no contiene el texto integro del acto administrativo, sino el alcance de un acto principal desconocido. Es por ello que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, consideran defectuosa dicha notificación, por lo que solicitan sea declarada la nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 19 numeral 1 eusdem y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  7. Señalan que el Director Regional del Instituto Nacional de Tierras ha permitido la invasión del terreno objeto del presente acto administrativo, por parte de un grupo de personas, los cuales han sido identificados por Funcionarios de la Policía Municipal.

  8. De igual forma señalan que han realizado una serie de gestiones administrativas y extrajudiciales, ante el Instituto Nacional de Tierras, manifestando su desacuerdo contra dicho procedimiento.

  9. Invocan la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia. En el presente caso, es este órgano jurisdiccional el competente para conocer y decidir sobre el presente recurso, de conformidad con el artículo 167, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  10. Destacan que han realizado una serie de diligencias ante el Instituto Nacional de Tierras, las cuales no fueron tramitadas, y de manera reiterada, en ocasiones se les exigía como requisito de recepción, que escribieran en los escritos y solicitudes, lo siguiente. “La presente diligencia se esta presentando y anexando al expediente administrativo, de forma extemporánea”. Considerando que es una violación del debido proceso, en especial del derecho a la defensa y del derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  11. Alegan que con la motivación poco fundamentada, se les esta irrespetando las garantías existentes en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de propiedad y en el articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  12. Asimismo solicitan de conformidad a las atribuciones previstas en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal actué en función de Juez Constitucional para la protección de la carta magna.

  13. Aducen que en la notificación se pretende hacer uso de medidas cautelares extrañas al proceso, ya que de acuerdo al articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo se puede aplicar de manera supletoria, la ley que regula los procedimientos administrativos; como lo es la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos.

  14. Asimismo se oponen a la ocupación, uso y permanencia, sobre la propiedad de su representada, por cuanto las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras, es dividirla en dos (02) lotes, uno a ser ocupado por dos (02) Cooperativas y el otro lote por el Despacho de Educación Superior, lo que va en contra de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en el expediente administrativo que es llevado por el Instituto Nacional de Tierras, no se evidencia ningún programa o proyecto a ser desarrollado en el terreno objeto de dicho administrativo.

  15. De igual forma el Instituto Nacional de Tierras esta aplicando mal lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto solo puede aplicar medidas cautelares de aseguramiento solo e terrenos que sean de su propiedad, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto la propiedad de los terrenos es de carácter privada, ya que pertenecen a FUSAGRI, por lo que el Instituto Nacional de Tierras no tienen cualidad para efectuar un procedimiento de rescate.

  16. Asimismo acotan que con la modificación del 18 de mayo de 2005 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da facultad al Instituto Nacional de Tierras para rescatar las tierras públicas que estuvieren infrautilizadas, situación esta que no le corresponde al terreno objeto del procedimiento administrativo, por cuanto en el expediente administrativo se encuentra la cadena titulativa, afirmándose que no existe ruptura de la misma.

  17. Por último solicitan la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con todos los pronunciamientos de ley. Indican como domicilio Procesal Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Empresarial Macaracuay, piso 8, oficina 7, Macaracuay, Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 23 de octubre de 2007, en sesión Nº 147-07, punto Nº 038, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 147-07, punto de Cuenta 038 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 23 de octubre de 2007, el cual actuó con las facultades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de acordar:

…”Omissis”…

PRIMERO

Delinear la medida cautelar dictada a través de sesión de directorio No. 147-07 de fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 038, ordenándose a través del presente acto administrativo la incorporación al lote de terreno denominado FUSAGRI, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Capital, Sector La Segundera del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (46 HA 9.100 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja San Antonio; Sur: Canal de Drenaje; Este: Barrio La Segundera con vía de Penetración y Canal de Riego por medio y Oeste: Canal de Riego del Embalse Taiguayguay de las cooperativas SAMANTHA R.L., Cooperativa LOS AGRICULTORES DE SUCRE 06, debidamente inscritas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, y al Ministerio de Educación Superior, específicamente al área destinada al funcionamiento de la Misión A.M., para que se verifique el desarrollo de actividades educativas relacionadas con la producción de alimentos y el tan deseado proyecto de vuelta al campo que se ha implementado como política nacional.

SEGUNDO

Así las cosas y en atención a la necesidad de que la medida cautelar acordada en el punto de cuenta No. 147-07 de fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 038, se encuentra efectivamente delineada, se acuerda dividir el fundo FUSAGRI en dos lotes identificados el primero de ellos con las siguientes coordenadas UTM L1666835.531, 1123494.707, L2,666832.331, 1123397.477; L3,666829.931, 1123315.207, L4,666827.371; 1123235.157; L5,666825.381; 1123185.767; L6,666812.991, 1122998.617; L7,666801.771, 1122973.767; L8,666781.791, 1122961.027; L9,666442.901, 1123104.327; L10,666395.261, 1123278.537; L11,666347.221, 1123453.107; L16,666443.539, 1123462,599; L17,666328.240, 1123522.581; específicamente en un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193.553 M2), que será ocupada cautelarmente por las Cooperativas SAMANTHA R.L., Cooperativa LOS AGRICULTORES DE SUCRE 06, ya identificadas, las cuales desde el mismo momento en que se produzca su notificación de la presente decisión, deberá comenzar a trabajar en labores de producción agrícola implementando cultivos de ciclo corto en el referido predio, desde entonces y hasta que se produzca el acto administrativo que ponga fin al procedimiento de rescate que se encuentra en curso.

El otro lote, es decir, el área de DOSCIENTOS SETENTA Y UN SETECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (271.705 m2) restantes, será ocupada por el Ministerio del Poder Popular para la educación superior, para el desarrollo en ella de labores educativas relacionadas expresamente con el trabajo agrícola y la optimización de la producción en el campo, dicho lote se encuentra delineado por las siguientes coordenadas UTM: L1,666590.001, 1124180.227; L2,666620.141, 1124104.757; L3,666618.171, 1124099.987; L4,666627.641, 1124089.577; L5,666628.341, 1124081.597: L6,666678.151, 1123961.787; L7,666714.801, 1123873.007; L8,666719.09, 1123862.127; L9,666780.111, 1123698.687; L10,666794.921, 1123661.357; L11,666797.391, 1123635.477; L12,666799.381, 1123626.127; L13,666817.691, 1123604.267; L14,666825.031, 1123577.297; L15,666835.531, 1123494.707; L16,666443.539, 1123462.599; L17,666328.240, 1123522.581; L18,666229.741, 1123623.227, L19,666229.081, 1123882.227; L20,666301.321, 1123941.887; L21,666310.461, 1123445.507; L22,666317.261, 1123955.287; L23,666462.191, 1124076.097; L24,666527.381, 1124129.507.

En consecuencia se ordena expedir declaratoria de permanencia a las cooperativas SAMANTHA R.L., Cooperativa LOS AGRICULTORES DE SUCRE 06, identificadas y contrato de comodato al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior sobre las tierras que forman el Fundo Fusagri, a los fines de que estos desarrollen en el mismo actividades agrícolas. Queda claro que el presente acto administrativo deja a salvo las mejoras y Bienhechurias que existen sobre el predio y los derechos que asisten a quien ejerza sobre ellas la titularidad del derecho de propiedad, no obstando el presente acto administrativo a que cualquiera de los beneficiarios de la medida cautelar acordada, efectué negociaciones para la adquisición de las mismas.

TERCERO

El tiempo de vigencia de la presente medida cautelar será desde la fecha de su notificación hasta el momento en que sea resuelto el procedimiento administrativo de rescate de tierras.

CUARTO

Una vez decidido el procedimiento administrativo de rescate, de ser procedente el mismo, los beneficiarios de las presente medida cautelar, ya suficientemente identificados, deberán desalojar el inmueble una vez cosechad el cultivo que se encuentre en curso.

QUINTA

Pese a que la presente entrega cautelar tendrá vigencia desde la notificación de la misma a los interesados y hasta el momento en que se decida el Procedimiento de Rescate de Tierras que se encuentra en curso, este Directorio reserva al Instituto Nacional de Tierras, de forma expresa el derecho de revocarla en cualquier estado y grado del procedimiento, si considera que se esta desnaturalizando su fin ultimo, que es preservar la vocación de uso agrícola de las tierras que conforman el predio FUSAGRI, ya identificadas y por ende colocarlas en plena producción agrícola en contribución a la consecución de la seguridad agroalimentaria.

SEXTA

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de aperturar cuaderno separado en el correspondiente Procedimiento de Rescate.

SÉPTIMA

Se ordena notificar de la presente decisión a la Fundación de servicios para el Agricultor (FUSAGRI) representada por su presidente, ciudadano L.M., titular de la Cédula de identidad No. V-3.287.758, así como a cualquier persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en la medida cautelar acordada advirtiéndoles que una vez practicada la ultima notificación ordenada a través del presente acto administrativo, comenzaran a transcurrir los tres (03) días hábiles previstos en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de supletoriedad al presente procedimiento administrativo, para realizar formal oposición a la medida dictada dentro del mismo. Así mismo, se le hace saber, que podrá recurrir de la presente decisión siempre que demuestre que la misma lesiona algún derecho legitimo, personal y directo, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVA

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a cualquier tercero que pudiere tener interés legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, advirtiéndoles que una vez materializada la última de las notificaciones ordenadas en el presente acto administrativo, comenzaran a transcurrir los tres (03) días hábiles previstos en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de supletoriedad al presente procedimiento administrativo, para realizar formal oposición a la medida dictada dentro del mismo. Así mismo, se le hace saber, que podrá recurrir de la presente decisión siempre que demuestre que la misma lesiona algún derecho legitimo, personal y directo, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

NOVENO

Este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.…”Omissis”…

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración pública agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 147-07, de fecha 23 de octubre de 2007, punto de Cuenta 038 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria.

Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta ésta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

VII

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de su publicación. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia Nº 615, emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sui-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión y el cartel correspondiente y las copias certificadas correspondientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Abril (2008).

EL JUEZ,

MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº _____ siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo

DAGP/mccr/co.

Exp. 661/08

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