Decisión nº 0339 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I

Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer del juicio de Recurso de Nulidad interpuesto por los profesionales del derecho J.C.P.P. y R.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.347 y 123.806, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad civil Fundación Servicio para el Agricultor (FUSAGRI), contra el acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la declaratoria de Incompetencia que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de lla por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo proferido en fecha 2 de Octubre de 2007, punto de cuenta N° 038, en Sesión N° 147-07, mediante la cual declaró medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno contentivo de cuarenta y seis hectáreas con nueve cien metros cuadrados (46,9.100Mts2) ubicado en el Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Capital, sector la Segundera del estado Aragua y que según manifestación del recurrente es de la exclusiva propiedad de la Fundación Servicio para el agricultor (FUSAGRI), sociedad civil, sin fines de lucro debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1972, bajo el N° 34, folio 175, Tomo: 36, Protocolo: Primero

En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 162 “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”

De igual forma los artículo 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que la acción incoada esta dirigida a lograr la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 2 de Octubre de 2007, punto de cuenta N° 038, en Sesión N° 147-07, mediante la cual declaró medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno contentivo de cuarenta y seis hectáreas con nueve cien metros cuadrados (46,9.100Mts2) ubicado en el Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Capital, sector la Segundera del estado Aragua y que según manifestación del recurrente es de la exclusiva propiedad de la Fundación Servicio para el agricultor (FUSAGRI), y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia con competencia en el territorio de los estado Aragua, Carabobo y Cojedes, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2008.

En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos subjetivos personales e intereses legítimos emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la República y así deberá establecer en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II

DECISON

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho J.C.P.P. y R.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.347 y 123.806, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad civil Fundación Servicio para el Agricultor (FUSAGRI) anteriormente identificado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 2 de Octubre de 2007, punto de cuenta N° 038, en Sesión N° 147-07, mediante la cual declaró medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno contentivo de cuarenta y seis hectáreas con nueve cien metros cuadrados (46,9.100Mts2) ubicado en el Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Capital, sector la Segundera del estado Aragua

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con Sede en San Carlos, a los veinte y uno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-

AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria;

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), quedando anotada bajo el Nº:_____.-

La Secretaria;

Abg. M.C.C.R.

DGP/mccr/co

Exp. N° _661/_08___

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