Decisión nº 92 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoMedida De Protección

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Maracaibo, 14 de Agosto de 2.007.

195º y 148º

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de ESTADO DE ABANDONO MATERIAL Y MORAL, iniciado por la FUNDACION AMIGO DE LOS NIÑOS TRABAJADORES “VILLA FELIZ”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en beneficio y único interés del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 25 de Noviembre de 1.996, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y por considerarlo necesario ordenó la colocación de forma provisional del referido adolescente en Villa Feliz, y la notificación del Procurador Segundo de Menores del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Diciembre de 1.996, la Alguacil del aludido Juzgado agregó a las actas la boleta de notificación del Procurador de Menores, quien se dio por notificado en la misma fecha.-

En auto fecha 03 de Diciembre de 1.996, fue escuchada la declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por ante el referido Juzgado de Menores.-

Por cuanto fue remitido el presente expediente a esta Sala de Juicio de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de Septiembre de 2.000, y se ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 20 de Marzo de 2.001, siendo agregada a las actas por la alguacil de este despacho la respectiva boleta de notificación, en fecha 22 de Marzo de 2.001.-

En fecha 15 de Julio de 2.002, se ordeno el traslado del referido adolescente a la casa taller Dr. R.C., en donde ingreso en fecha 13 de Agosto de 2.002.-

En fecha 08 de Mayo de 2.003, se recibió comunicación emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAM), emitida en fecha 09 de Abril de 2.003, en la cual se notifica a este Juzgado la mayoría de edad alcanzada por el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que integran este expediente, tales como: la declaración del adolescente la cual riela en el folio seis (06), el informe social emanado de la FUNDACION AMIGOS DE LOS NIÑOS TRABAJADORES DEL ZULIA “VILLA FELIZ”, que corre inserto en los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31); y el informe emitido por la Medicatura Forense del cuerpo Técnico de Policía Judicial de Maracaibo - Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 1.997, se constata que el ciudadano J.M.P. alcanzó la mayoridad y por ende tienen la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, y en virtud de que dichos instrumentos, en opinión de esta sentenciadora tienen pleno valor probatorio por estar suscritos por funcionarios que le otorgan el carácter de instrumentos auténticos respecto de los hechos jurídicos que dichos funcionarios declaran haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Tal como se evidencia del análisis de las actuaciones que integran este expediente, se constata que el ciudadano J.M.P., alcanzó la mayoridad, puesto que su fecha de nacimiento es el día 10 de Marzo de 1.985, y por ende tienen la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.

Ahora bien, en virtud que dichos instrumentos, tienen pleno valor probatorio por estar suscritos por funcionarios que le otorgan el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que declaran haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.-

El caso que nos ocupa, en relación con el ciudadano J.M.P., se subsume dentro de los parámetros de la referida Ley, quedando demostrado en los mencionados documentos, motivo por la cual este Tribunal declara TERMINADA la presente causa. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:

• TERMINADA la presente causa contentiva de ESTADO DE ABANDONO MATERIAL Y MORAL, iniciado por la FUNDACION AMIGO DE LOS NIÑOS TRABAJADORES “VILLA FELIZ”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en beneficio y único interés del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

• En tal sentido, por cuanto se hace inoficiosa la permanencia del presente expediente en los archivos de esta Sala de Juicio, es por lo que se ordena remitir el mismo al Archivo Central, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto 2.007. Años: 196° de la independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 04

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 92.-

Exp. 00053

EMCH/Wjom*

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