Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 05-5684

Parte Accionante: FUNDACION PARA LA DEFENSA Y ASISTENCIA LEGAL DE LA FAMILIA S.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el No. 47, folios del 431 al 438, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, representada por el ciudadano WILLMER H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006, en su carácter de Presidente de la referida fundación.

Parte Accionada: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

Acción: A.C.

Motivo: PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de A.C. incoado por el ciudadano WILLMER H.L.R., en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA Y ASISTENCIA LEGAL DE LA FAMILIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.006, contra el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por quebrantamiento de las normas constitucionales y legales contenidas en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 22, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de enero de 2005, este Juzgado Superior recibió la presente solicitud de a.c., dándole entrada y quedando anotado bajo el numero que actualmente ostenta, siendo que en fecha 02 de febrero de 2005, la DRA. H.A.D.S. asumió el conocimiento de la presente causa, admitiendo dicha acción constitucional y ordenando notificar al juzgado presuntamente agraviante a los fines de informar acerca de las pretendidas violaciones constitucionales que motivan dicha solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.

Una vez notificadas las partes, fue fijado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2005, dejándose constancia mediante acta, de la no comparecencia de las partes a dicho acto, por lo que fue declarado desierto el mismo.

CAPITULO II

ALEGATO DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante en amparo, alegó lo siguiente:

• Que en fecha 02 de noviembre de 2004, introdujo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, Acción de Protección por Abstención u Omisión o Denegación de Protección Debida, en contra del C.M.d.D.d.M.R.U.d.E.M..

• Que desde el 11 de noviembre de 2004 hasta la fecha de haber interpuesto la acción de protección han transcurrido sesenta días, sin que se haya producido pronunciamiento alguno por parte del referido tribunal, incluso aún no se le ha asignado número de asunto, no tramitándose dicha acción, siendo dicha conducta negligente y omisiva por parte del Tribunal.

CAPITULO III

ALEGATO DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 09 de marzo de 2005, fue recibido oficio s/n de fecha 03 de marzo de 2005, procedente del Tribunal de Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual la juez Dra. J.C.B., indica lo siguiente:

• Que la demanda fue recibida en fecha 2 de noviembre de 2004, la cual no fue admitida en su oportunidad legal, en virtud al exceso de trabajo.

• Que a traves del abogado WILLMER H.L.R., tuvo conocimiento de que ya se habia designado como Defensor del Niño y del Adolescente, quien lo manifestó de forma pública en el recinto del Tribunal.

• Que para la fecha de interposición del presente procedimiento de amparo, ya se le habia concedido el derecho reclamado, evidenciandose la temeridad y mala fe en la acción constitucional.

• Que en fecha 03 de marzo de 2005, ese Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el abogado WILLMER H.L.R., ordenándose la tramitación por el procedimiento judicial de protección.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1 DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente Acción de Amparo. Y así se declara.

III.2 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Consta al (55) del expediente, acta levantada en fecha 17 de marzo de 2005, con motivo a la audiencia constitucional en el presente caso, de la cual se evidencia que ni la parte presuntamente agraviada y la presuntamente agraviante, comparecieron a la misma; así como tampoco la Representación Fiscal.

En este sentido, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que precisamente, se le garantiza al accionado la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Debe destacarse que la Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 ( caso J.A.M.B. y otros ), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001 ( Industrias Lucky Plas), estableció

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción intentada contra actuación judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, como en el caso de autos, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

A tal efecto, se observa que, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Constitucional, fijada la audiencia constitucional y teniendo lugar la misma en fecha 17 de marzo de 2005, tal como consta al folio 55 del expediente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, es decir, ni del accionante ni el accionado, dando cabida de esta manera al efecto establecido por nuestro M.T. en Sala Constitucional, el cual no es otro sino el desistimiento de la acción y por consiguiente, la terminación del procedimiento constitucional.

Asimismo, por mandato de la propia jurisprudencia reseñada, debe este juzgador constitucional constatar que efectivamente los hechos alegados por la querellante no se configuren dentro del orden público, y al respecto se refiere que lo alegado por el solicitante no se encuentra sustentado por prueba alguna que permita a esta juzgadora visualizar que efectivamente dicha petición fue propuesta en la fecha indicada por el solicitante, por lo que mal podría verse afectado el orden público por los simples alegatos de la parte, que por demás no cumplió con su asistencia a la audiencia constitucional, oportunidad que tenía para exponer sus alegatos.

Por otra parte, se desprende de los recaudos aportados por la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante que, éste se pronunció en fecha 03 de marzo de 2005 (folio 47) con respecto a la admisión de la acción de protección y por abstención u omisión o denegación de protección debida, postulada ante dicho orégano jurisdiccional, por el aquí querellante en amparo; situación ésta que irremediablemente ocasionaria la perdida del objeto del amparo propuesto y consecuentemente su inadmisibilidad. Así se decide.

Por lo que en sujeción a la doctrina invocada y consideraciones anteriormente expuestas, este Juez Constitucional declara desistido la presente acción de a.c. y por consiguiente terminado el presente procedimiento constitucional, incoado por el ciudadano WILLMER H.D.L.R., en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA Y ASISTENCIA LEGAL DE LA FAMILIA, S.C. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior |en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

DESISTIDA la Acción de A.C. incoada por el ciudadano WILLMER H.D.L.R., en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA Y ASISTENCIA LEGAL DE LA FAMILIA, S.C, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. En consecuencia, TERMINADO el procedimiento constitucional instado.

Segundo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. H.A.D.S.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.L.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.L.

HAdS/HL/mab*

Exp. No. 05-5684.

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