Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. Nº 9519.

Interlocutoria/Recurso Apelación

Demanda Civil

Ejecución de Hipoteca.

Sin Lugar “confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA, persona jurídica domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), en fecha 27 de julio de 1972, bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.Y.P., A.M.G., N.M., Y.D.V.T., AHEISSA E.B.G., J.C.M.G., F.P.C. y E.C.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.300.280, V-8.354.227, V-3.731.261, V-10.275.503, V-6.462.195, V-13.482.459, V-4.427.503, V-11.200.736 y V-8.497.347 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.616, 77.501, 39.376, 92.716, 35.970, 117.264, 102.953 y 44.917, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: N.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.380.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.R., YRAIMA POLACRE, M.S., P.M. y J.C.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.525, 42.488, 25.038, 91.638 y 95.240, en su orden.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la Fundación Para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), contra N.M.M.d.G., que corrigió error material cometido en la aclaratoria dictada el 02 de abril de 2008 de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008.

    El auto recurrido expresó:

    Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la solicitud en ella contenida, este juzgado en cuanto a la misma y de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil pasa a proveer lo correspondiente. En consecuencia, visto que se incurrió en error material por parte del tribunal en lo que respecta a la aclaratoria de fecha 2 de abril de 2008, de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por cuanto en el folio 82, séptima línea se menciona como parte del monto a cancelar “el capital insoluto indicado en el numeral cuarto del tercer aparte”, este juzgado ordena la corrección del mismo, y donde dice y se lee “(…), entiéndase con ello que la cantidad a pagar debe ser el cincuenta por ciento (50%) o mas, de la cantidad que resulte de la sumatoria del monto de las cuotas vencidas dejadas de pagar que van desde el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de julio del 2007, ambas fechas inclusive, de los intereses de mora generados indicados en el particular segundo del tercer aparte de la sentencia, así como del monto de la prima anual del seguro no cancelada correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo del 2007 hasta el 31 de marzo del 2008 y el capital insoluto indicado en el numeral cuarto del tercer aparte de la sentencia”., debe ser y leerse: “(…), entiéndase con ello que la cantidad a pagar debe ser el cincuenta por ciento (50%) o mas, de la cantidad que resulte de la sumatoria del monto de las cuotas vencidas dejadas de pagar que van desde el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de julio del 2007, ambas fechas inclusive, de los intereses de mora generados indicados en el particular segundo del tercer aparte de la sentencia, así como del monto de la prima anual del seguro no cancelada correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo del 2007 hasta el 31 de marzo del 2008”. Tómese el presente como complemento de la aclaratoria dictada en fecha 2 de abril de 2008”.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a esta Alzada, que por auto de fecha 18 de junio de 2008 (f. 99), lo dio por recibido, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva.

    En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 06 de octubre de 2008, la abogada A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante libelo de demanda presentado por los abogados N.M. y E.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana, contra N.M.M.d.G., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 03 de octubre de 2007, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 19 de diciembre de 2007, la ciudadana N.M.M.d.G., parte demandada, estando asistida por la abogada A.F.R., consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca; y, en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados A.F.R., Y.P., M.S., P.M. y J.C.G.A..

    En fecha 14 de febrero de 2008, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, decretó la firmeza del decreto intimatorio y concedió a la intimada el beneficio de rehabilitación de la deuda, conforme al artículo 38 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada E.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia.

    En fecha 02 de abril de 2008, el juzgado de la causa, dictó aclaratoria en los siguientes términos:

    …la parte actora expone que no queda claro 1): si el proceso debe quedar suspendido hasta tanto y cuanto, la demandada haya cumplido (45 días) con la consignación de los documentos donde se verifique que efectivamente canceló el monto correspondiente a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario o si paralelamente se continuara conforme lo dispuesto en el artículo 662 de nuestra norma adjetiva. 2): si se debe entender que el lapso de cuarenta y cinco días son únicamente para consignar un monto que no puede ser inferior al porcentaje de lo contemplado en el particular tercero de la sentencia sujeta a aclaratoria. 3): en que estado quedan los ordinales 2º, 3º y 4º del numeral tercero.

    Ahora bien, este juzgador en primer lugar, a los fines de aclarar los puntos dudosos a que hace referencia la parte solicitante debe establecer el alcance del artículo 38 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, el cual reza textualmente: “El deudor hipotecario que se encontrare en situación de atraso o fuese demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aún cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito”, con el up (sic) supra mencionado artículo, lo que se pretende a través de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, es dar una garantía al deudor hipotecaria de salvaguardar su derecho a la vivienda digna y a su protección, flexibilizando el pago de una obligación derivada de un crédito por adquisición de un inmueble destinado a vivienda y mas especialmente para los casos de las familias afectadas por modalidades financieras que puedan poner en peligro dicho derecho. Dicha flexibilización permite al deudor la rehabilitación de un préstamo, de manera que al no hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por atraso en el pago, tenga la posibilidad de responder a dicha eventualidad pagando un porcentaje de la totalidad del monto atrasado, haciendo más factible la posibilidad del pago por ser una cantidad cuantitativamente mas baja.

    En este mismo orden de ideas, y con respecto al punto 1 del escrito, deja entender la norma up (sic) supra mencionada, que el proceso queda en suspenso en virtud del derecho que tiene el solicitante de la rehabilitación de su préstamo, no necesitándose hacer declaratoria expresa de dicha suspensión, pues es la norma quien le da el privilegio al hacer referencia a lo siguiente: “(…), El deudor hipotecario que se encontrare en situación de atraso o fuese demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo (…), El acreedor no podrá negarse aún cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva (…)”, entiéndase que aun cuando el juicio este en fase ejecutiva, que representa el momento donde ya ha sido declarada la situación de derecho, y entra en fase de su materialización, el accionado goza del privilegio de poder cancelar el porcentaje determinado del (50%) o mas del monto atrasado, por lo que aun cuando pueda existir fallo alguno, lo que se trata con la Ley Especial en cuestión, es garantizar que el deudor pueda solucionar el hecho de su insolvencia, flexibilizando su pago sin que le pueda ser aplicable en un primer momento, la ejecución de un veredicto que sea mas dañino a su condición, pues si lo que se quiere lograr con el beneficio de rehabilitación del préstamo es una flexibilización del pago, seria impertinente e improcedente continuar paralelamente con la ejecución de un fallo en el cual se condena a la parte perdidosa a cancelar unos montos superior a los que debería pagar si se apega al beneficio legal, y en virtud de esto es necesario y obligatorio que se le de un termino (sic) sea cual sea, pero siempre sensato para que cumpla con dicho pago, y de no cumplir con la obligación que le impone la norma especial, puede seguirse la ejecución de la sentencia que para el presente caso ya fue dictada.

    Con respecto al punto 2 del escrito, aclara este juzgador que el termino (sic) que se da al deudor debe ser a los fines de que cancele la deuda atrasada como lo expresa la norma la cual reza: “(…) cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado.”, entendiéndose con ello que la cantidad a pagar debe ser el cincuenta por ciento (50%) o mas, de la cantidad que resulte de la sumatoria del monto de las cuotas vencidas dejadas de pagar que van desde el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de julio del 2007, ambas fechas inclusive, de los intereses de mora generados indicado en el particular segundo del tercer aparte de la sentencia, así como del monto de la prima anual del seguro no cancelada correspondiente al periodo (sic) comprendido entre el 31 de marzo del 2007 hasta el 31 de marzo del 2008 y el capital insoluto indicado en el numeral cuarto del tercer aparte de la sentencia.

    Con respecto al punto 3 del escrito de solicitud de aclaratoria, mediante la cual se solicita al tribunal aclare sobre el estado en que quedan los ordinales 2º, 3º, 4º del numeral tercero de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, expresa este juzgador que cuando se realiza la aclaratoria del punto primero queda dilucidada la duda

    .

    En fecha 11 de abril de 2008, la abogada A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, diligenció en los siguientes términos:

    …solicito al Tribunal se sirva aclarar o dejar expresamente establecido que el monto a pagar por mi mandante a Fundapol, por efecto del beneficio que le fuera otorgado, no incluye, el saldo del capital insoluto en virtud de que el mismo no está contemplado en el artículo 38 de la Ley de Protección al deudor Hipotecario, que fue la norma aplicada, más aún, tomando en consideración que el lapso de 45 días comenzó a correr para mi representada el día 03 de abril de 2008…

    .

    En fecha 14 de mayo de 2008, el juzgado de la causa, dictó auto corrigiendo error material cometido en la aclaratoria del 02 de abril de 2008 de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008.

    Contra el auto del 14 de mayo de 2008, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la Fundación Para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana, contra N.M.M.d.G., que corrigió error material cometido en la aclaratoria del 02 de abril de 2008 de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008.

    En la diligencia del 21 de mayo de 2008, presentada por el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión parcialmente transcrita, el mencionado profesional del derecho, ejerció recurso de apelación, limitándolo a la omisión de pronunciamiento en lo que respecta al petitum contenido en el numeral quinto del capítulo III del libelo de demanda, donde se peticionó que la demandada conviniese o fuese condenada al pago de las cuotas, los intereses, las primas de seguro de vida y las de seguro de incendio que se siguiesen venciendo hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés, que esté vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación.

    En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, se expresó:

    …Es evidente la confusión del tribunal A-Quo, en la decisión proferida en el complemento de la aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2008, y la aclaratoria de fecha 02 de Abril de 2008, que rezaba lo siguiente: “(…) entendiéndose con ello que la cantidad a pagar debe ser el cincuenta por ciento (50%) o mas, de la cantidad que resulte de la sumatoria del monto de las cuotas vencidas dejadas de pagar que van desde el 31 de Marzo de 2007 hasta el 31 de Julio del 2007, ambas fechas inclusive, de los intereses de mora generados indicados en el particular segundo del tercer aparte de la sentencia, así como el monto de la prima anual del seguro no cancelada correspondiente al periodo (sic) comprendido entre el 31 de Marzo del 2007 hasta el 31 de marzo del 2008 y el capital insoluto indicado en el numeral cuarto del tercer aparte de la sentencia (…)”

    Respecto a la cantidad a pagar debe ser el cincuenta por ciento (50%) o mas, de la cantidad que resulte de la sumatoria del monto de las cuotas vencidas dejadas de pagar que van desde el 31 de Marzo de 2007 hasta el 31 de Julio del 2007, ambas fecha inclusive;

    El tribunal de la causa no tomo en cuenta el petitorio explanado en el libelo de demanda numeral QUINTO: Las cuotas, los intereses, las primas de seguro de vida y las de seguro de incendio que se sigan (VENCIENDO) hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés, que esté vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación.

    Es evidente que al momento de interponer la demanda que nos contrae, estaba insolvente en nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas desde el 31 de Marzo de 2007 hasta el 31 de Julio del 2007, y en virtud de lo contratado y aceptado por las partes, la ciudadana N.M.M.d.G., aceptó expresamente, que serán causales de incumplimiento y a tal efecto “FUNDAPOL” tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido y a exigir la inmediata cancelación por todo lo que adeudare por esta negociación y en consecuencia a ejecutar el crédito ya indicado…”.

    …Omissis…

    Así las cosas, es harto conocido el alto volumen de causas en los diferentes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y la dilación existente para proveer y/o sentenciar;

    En el presente caso, tenemos que el libelo de demanda fue distribuido en fecha 03/08/2007, y admitida la causa en el tribunal A-Quo, en fecha 03/10/2007, la insolvencia de la deudora al momento de introducir la demanda era hasta el 31/07/2007, asimismo en fecha 03/10/2007, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, luego en fecha 14 de febrero de 2008, el tribunal de la causa decide y declara sin lugar la oposición hecha por la demandada, Decreta la Firmeza del Decreto Intimatorio y condena a la parte demandada al pago de cantidades de dinero; en fecha 02 de Abril de 2008, la parte actora solicita aclaratoria de la decisión de fecha 14/02/2008, posteriormente la parte demandada en fecha 14/05/2008, solicita aclaratoria de la aclaratoria;

    Se desprende de lo ut supra explanado que han transcurrido nueve meses, desde la fecha de admisión el 31/10/2007, hasta el 31/07/2008, que se corresponden a 33 cuotas vencidas e insolutas. Y tal como se solicito en el petitorio del libelo de demanda que nos contrae, en el numeral Quinto, Las cuotas, los intereses, las primas de seguro de vida y las de seguro de incendio que se sigan (VENCIENDO) hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés, que esté vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación.

    Ciudadano Juez, que sentido tiene para mi representada Fundapol, aceptar el pago tal cual lo esta decretando el A-Quo, en la aclaratoria de la aclaratoria, es decir, desde el 31/03/2007 hasta el 31/07/2007; de esto se infiere que quedaría la demandada nuevamente insolvente por pago de las cuotas asumidas en el contrato, por 12 meses, que convertidas en cuotas quincenales serían 24 cuotas vencidas.

    Respecto a las cantidades insolutas, es el capital que no se ha cubierto o pagado, por ejemplo cuando se pide un préstamo y la tasa de interés es sobre saldos insolutos, quiere decir que se cobrarán intereses únicamente, por lo que se debe a esa fecha, no por el total del préstamo.

    En consecuencia al entender de quien suscribe, el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda…

    .

    …Omissis…

    Al respecto, debe entenderse que el deudor demandado y condenado al pago de la deuda, que invoque el precedente artículo, en ningún momento podrá pagar una cantidad inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado, o del capital insoluto, o del pago insoluto, o de las cantidades liquidas y exigibles; en el que nos contrae, el pago debe hacerse en virtud del 50% de la cantidad de dinero equivalente al valor de cada una de las cuotas vencidas (33 cuotas vencidas) hasta la fecha 31/07/2008 y/o hasta la sentencia definitivamente firme, asimismo los intereses de Mora calculados a la rata del Nueve por Ciento (9%) anual, igualmente la Prima anual del Seguro de Vida e Incendio no cancelada por la deudora hipotecaria, correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo del 2007 hasta el 31 de Julio del 2008, y/o hasta la fecha de sentencia definitiva

    .

    …Omissis…

    De lo anterior se observa que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en establecer si el juzgador de primer grado, debió incluir en el auto complementario dictado el 14 de mayo de 2008 de la aclaratoria del 02 de abril de 2008 efectuada a la sentencia del 14 de febrero de 2008, el particular quinto del capítulo tercero del libelo de demanda, que peticiona el pago de las cuotas, intereses, primas de seguros de vida e incendio que se siguiesen venciendo hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés que esté vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación; ello, porque el recurso de apelación fue circunscrito por el recurrente, a la omisión de pronunciamiento en relación al pago referido.

    Para resolver se observa:

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    De la norma transcrita, se infiere que el principio general es que las sentencias definitivas o interlocutorias, sujetas a apelación, son irrevocables por el tribunal que las dictó. Ello porque el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.

    En el caso de marras, se evidencia que el juzgador de primer grado, dictó decisión en fecha 14 de febrero de 2008, que declaró sin lugar la oposición al decreto intimatorio; firme el decreto y condenó el pago de las siguientes cantidades: 1) quinientos ochenta y dos bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 582,01) por concepto de cuotas vencidas que van desde el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive; 2) veintitrés bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 23,88), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del nueve por ciento (9%) anual; 3) doscientos noventa y tres bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 293,08), por concepto de prima anual de seguro de vida e incendio no cancelada por la deudora hipotecaria, correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y, la cantidad de doce mil novecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F. 12.943,81), por concepto de capital insoluto.

    En fecha 02 de abril de 2008, dictó aclaratoria en la que expresó que el proceso quedaba en suspenso por mandato de la ley, en razón del derecho que tiene el solicitante de la rehabilitación de su préstamo, sin necesidad de declaratoria expresa de suspensión; y, que el monto a pagar por la intimada, con motivo de la rehabilitación de la deuda, es el cincuenta por ciento (50%) o más de la cantidad que resulte de la sumatoria de las cuotas vencidas dejadas de pagar que van desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, de los intereses de mora generados indicados en el particular segundo del tercer aparte de la sentencia, así como del monto de la prima anual de seguro no cancelada correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 y el capital insoluto indicado en el numeral cuarto del tercer aparte de la sentencia.

    En fecha 14 de mayo de 2008, el juzgado de la causa, dictó auto por medio del cual corrigió error material por medio del cual incluyó en la aclaratoria el monto del capital insoluto; dejando a salvo que la cantidad a pagar por la intimada era el cincuenta por ciento (50%) o más, de la cantidad que resultase de la sumatoria del monto de las cuotas vencidas dejadas de pagar desde el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, de los intereses de mora generados indicados en el particular segundo del tercer aparte de la sentencia, así como el monto de la prima anual de seguro, no canceladas correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de marzo de 2008.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sentencia del 14 de febrero de 2008, dictada con ocasión a la oposición formulada por la parte demandada al decreto intimatorio, no incluyó el pago de las cuotas, intereses, primas de seguro de vida y de incendió que se siguiesen causando hasta la total cancelación de la deuda, calculados los intereses a la tasa que estuviese vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación; de lo que debe colegirse que definitivamente firme la sentencia del 14 de febrero de 2008, no puede modificarse mediante el recurso de apelación contra del auto complementario de la aclaratoria, actuación vedada a este jurisdicente sobre un posible cambio o modificación la decisión que resolvió la oposición de la parte demandada, ello en razón del principio de la personalidad del recurso, pues la parte actora, que delata la omisión, no se reveló contra la decisión del 14 de febrero de 2008, sino que limitó el recurso al auto complementario de la aclaratoria, que no puede modificar el dispositivo de la sentencia por la naturaleza del mismo. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 14 de mayo de 2008, complementario de la aclaratoria dictada el 02 de abril de 2008 de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 14 de mayo de 2008, complemento de la aclaratoria dictada el 02 abril del 2008 de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

    Queda así confirmado en los términos expuestos el auto recurrido.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M.

    ABG. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9519.

    Interlocutoria/Recurso Apelación

    Demanda Civil

    Ejecución de Hipoteca.

    Con Lugar “revoca”/”D”

    EJSM/EJTC/carg.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.J. TORREALBA C.

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