Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000222

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), creada según Gaceta Extraordinaria Municipal del Municipio B.d.E.A., de fecha 27 de mayo de 2001, parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en acta de fecha 20 de abril de 2015, quien con vista a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, aplicó el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 1300 con ponencia del Dr. A.V., señalando que es de cumplimiento obligatorio, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-04 y acordó incorporar los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó remitir el expediente al tribunal de primera instancia de juicio, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano D.S.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.164.667, en contra de la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA).

Recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 12 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 8 de julio de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada en ejercicio C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), quien expuso oralmente sus alegatos, luego de sesenta minutos, este tribunal profirió el fallo del cual fue impuesta la recurrente en el mismo acto.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), que tal como se evidencia al folio ciento sesenta y uno (161), según justificativo médico emanado del IVSS, el día 20 de abril de 2015, no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto sufrió una hemorragia uterina anormal, lo cual ameritó una emergencia obstétrica, siendo que es la única apoderada judicial de la demandada, la abogada C.R., solicita que sea revocada la sentencia y se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Antes de entrar a conocer el aspecto sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, es preciso señalar, aunque no fue denunciado por la recurrente, que la parte demandada es una Fundación Municipal de carácter público, lo cual implica que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos municipales establecidos la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 154, establece que “…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

En tal sentido, se observa que el Tribunal A quo no aplicó la citada normativa, en la que resultaban contradichos los hechos, a pesar de ser la demandada un ente público municipal, cuestión que no puede dejar de advertir esta alzada, a los fines que en lo sucesivo, sean observadas por el Tribunal A quo.

Dicho esto, procede este tribunal de alzada a emitir pronunciamiento acorde con los alegatos de la apelación.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso, señalando que en el caso de autos, con motivo de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar la demandada, era pertinente considerar contradichos los hechos.

Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado y justificado los motivos que impidieron la asistencia de la abogada C.R., quien es la única apoderada judicial de parte demandada FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), según se desprende de poder autenticado que corre a los folios 113 al 115 de la primera pieza del expediente; pues el justificativo médico consignado al folio ciento sesenta y uno (161), de fecha 20 de abril de 2015, se desprende que esa misma fecha, día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no pudo asistir al acto la referida profesional del derecho, pues del contenido de la instrumental promovida ante esta alzada, se evidencia que sufrió una hemorragia uterina anormal, lo cual ameritó una emergencia obstétrica ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyo instrumento le merece plena fe a esta alzada con respecto al estado de salud que presentó la abogada C.R., pues se trata de una documental emanada de una institución pública, que en principio se presume fiel en su contenido y merece pleno valor probatorio, lo cual impidió efectivamente a la única apoderada de la demandada asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, por esta razón, considera esta tribunal que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de abril de 2015 y se ordena al Tribunal A quo, fije oportunidad para que la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), creada según Gaceta Extraordinaria Municipal del Municipio B.d.E.A., de fecha 27 de mayo de 2001, parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en acta de fecha 20 de abril de 2015, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones intentó el ciudadano D.S.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.164.667, en contra de la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205 º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

BP02-R-2015-000222

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