Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000493

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: R.D.V.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.316.260.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: A.L., Abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social bajo el N°: 132.522.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA) adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.: HAIDY YISEET PATIÑO J., , inscrita ante el Instituto de Previsión Social bajo el N°: 113.528

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE JULIO DE 2.011, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 22 de septiembre de 2.011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 21 de julio de 2.011, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente.

En fecha 28 de septiembre de 2.011, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, oídos los alegatos de las partes el Tribunal ordenó oficiar al CONSULTORIO POPULAR MISION BARRIO ADENTRO LOS TOTUMOS, ubicado en esta misma Circunscripción Judicial a los fines de requerir ilustración respecto a los planteamientos recursivos delatados, como es permitido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez incorporadas a los autos las resultas del Informe solicitado, así como de las notificaciones ordenadas por este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de haber transcurrido un extenso lapso con la presente causa paralizada, en fecha 23 de octubre de 2.012 se fijó por auto separado la celebración del pronunciamiento oral del fallo, el cual fuere proferido en fecha 30 de octubre de 2.012.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El abogado que asiste a la actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral de apelación, circunscribe sus alegaciones a señalar que en fecha 21 de julio de 2.011,la referida ciudadana no comparece a la instalación de la audiencia preliminar por causas de fuerza mayor, pues en dicha fecha la misma presentó un trauma en la rodilla derecha, que le causó una inflamación lo que le impidió su asistencia a dicho acto, invoca que ello se evidencia de los documentos traídos ante esta instancia lo cuales se corresponden con constancia médica, emitida por el Centro Médico asistencial Popular Misión Barrio Adentro, Los Totumos, ubicado en la Parroquia San Cristóbal en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegu, razones que aduce como causa justificada de dicha incomparecencia, solicitando sea declara con lugar la presente apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de una nueva celebración de audiencia preliminar.

Oídos los alegatos recursivos expuestos por el abogado en ejercicio que asiste a la parte actora recurrente y, en uso de las atribuciones que le concede la Ley Adjetiva Procesal a los jueces como directores y rectores del proceso laboral, procedió a interrogar en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación a la ciudadana R.B.D.G. la cual manifestó que, desde el mes de febrero del año 2.011 viene padeciendo de dolores en la rodilla e inflamación, insiste que el día que debía comparecer a la audiencia sufrió nuevamente de un fuerte dolor, asistió al referido centro asistencial y, posee radiografías que se ha realizado en vista de tales dolencias.

De la misma manera, se le concedió el derecho de intervenir a la representación judicial de la demandada de autos a los efectos de realizar observaciones pertinentes, así como la de la Alcaldía del Municipio S.B., las cuales expusieron su oposición a la documental traída por la parte actora recurrente ante esta instancia considerando que, dicho documento es de carácter privado emanado de un tercero por lo que, no debe otorgársele ningún valor probatorio en virtud de considerar que dicho instrumento, constante de constancia médica, debía ser ratificado por el tercero en la presente causa de donde emanó mediante la prueba testimonial, solicita a esta Alzada no le otorgue ningún valor al mismo y, desestime en tales términos el planteamiento recursivo planteado declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgado en vista de la documental que ha sido objeto de prueba a los fines de dejar constancia de la causa de fuerza mayor que ha sido invocada en el caso de autos, una vez revisado con detenimiento dicho instrumento, consideró que resultaba conveniente requerir del centro asistencial de donde emana, información más detallada a los fines de formar un criterio claro y preciso para así emitir la decisión respectiva, resultas que fueren recibidas en esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2.012, de cuyo contenido se desprende la veracidad de los datos contenidos en la prenombrada constancia médica traída a la presente causa, pues señala, la profesional de la medicina Dra. A.M.G. que la ciudadana R.B. compareció a consulta el día 21 de septiembre de 2.011, por presentar trauma en rodilla derecha e inflamación por lo que, se le indicó realizar exámenes de rayos X entre otros exámenes, así como reposo por 72 horas. (Folio 63).

Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, así como alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera esta Alzada que, atendiendo al informe que previamente fuera solicitado a los fines de la resolución de la controversia, debe concluirse que la inasistencia de la parte actora a la celebración del acto de audiencia preliminar se encuentra plenamente justificada, tomándose en consideración además que la misma no poseía apoderado judicial, en mérito de ello, se revoca la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ello sin necesidad de practicar nueva notificación a las partes por cuanto ambas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2.011, proferida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual se revoca la decisión proferida por el mencionado Tribunal; y ordena reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., y a la ciudadana Alcaldesa de dicho ente. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ochenta y cincuenta y dos de la mañana ( 08:52 ) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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