Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000927

PARTE ACTORA: Fundación Para la Atención Integral de los Atletas y Ex Atletas (FUNDAEXAR), ente adscrito al Poder Popular Para el Deporte, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 22, protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado F.A. OVALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.557.733 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.840.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JULI OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.281.529.

ABOGADO ASISTENTE: abogado H.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.367.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Presentada la presente demanda en fecha 14 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, quien una vez realizado los trámites administrativos de distribución, correspondió a este Tribunal hacerse del conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, se admite la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JULI OROZCO, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y proceda a contestar la demanda y oponer las defensas que considere pertinentes.

En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples a los fines de librar la compulsa.

En fecha 04 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, se consignó los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil y práctica de la citación.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano M.A.A., en su condición de alguacil adscrito a este circuito Judicial, dejó constancia de no lograr la citación de la ciudadana JULI OROZCO.

Por diligencias de fechas 25 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal ordenó el delglose de la compulsa librada en fecha 29 de octubre de 2010 y que la misma sea remitida a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos a los fines de la práctica de la citación.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano J.C., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de la ciudadana JULI OROZCO, parte demandada en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el abogado H.E.P., asistiendo a la ciudadana Y.O., solicitó se oficie a la Defensa Pública para que represente a la ciudadana antes mencionada en virtud que carece de medios económicos y asimismo se le nombre un defensor con tal competencia.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal admite las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción judicial a los fines que tome las declaraciones testimoniales de los ciudadanos V.R.O. y ALCIBEL F.G..

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, en virtud de la comisión antes realizada, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las Diez (10:00 am) y Once (11:00 am) de la mañana, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos V.R.O. y ALCIBEL F.G., en ese orden y rindan declaración conforme al interrogatorio a formular.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 08 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio al testigo V.R.O.M., se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, así como del testigo, razón por la cual el acto fue declarado desierto.

Por acta de fecha 08 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio al testigo ALCIBEL F.G., se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, así como del testigo, razón por la cual el acto fue declarado desierto.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, en virtud de la solicitud realizada por la representación de la parte actora, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las Diez (10:00 am) y Once (11:00 am) de la mañana, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos V.R.O. y ALCIBEL F.G., en ese orden y rindan declaración conforme al interrogatorio a formular.

Por acta de fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio al testigo V.R.O.M., se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, así como del testigo, razón por la cual el acto fue declarado desierto.

Por acta de fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el interrogatorio al testigo ALCIBEL F.G., se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, así como del testigo, razón por la cual el acto fue declarado desierto.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal advierte a la parte actora, que por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, se le niega el pedimento de fijación de nueva fecha para declaración de testigos.

Llegado el momento para decidir, el Tribunal observa:

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

• Que, consta en documento protocolizado que su representada, FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ATLETAS Y EX ATLETAS JOVENES ADULTOS Y ADULTOS MAYORES, compró o adquirió a los ciudadanos: Z.O., M.R.C.D.G., M.J.G.O., M.C.G.C., V.C.G.C. y G.E.G.C., herederos universales del causante, M.G.D., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 18-1, que forma parte del Edificio Junín, ubicado en el ángulo noreste de la Esquina de Pescador, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Planta Dieciocho (18) al oeste del mencionado edificio, tiene un superificie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETRO CUADRADOS (66,70 M2).

• Que, el inmueble propiedad de su representada, se encuentra habitado por la ciudadana JULI OROZCO, desde el mes de enero de 2007, pero dado el hecho que su mandante necesita que sus agremiados habiten el inmueble, requiere que el mismo esté totalmente desocupado, de tal manera que el inmueble, quede libre y desocupado de cualquier detentador.

• Que, la ciudadana JULI OROZCO ocupa ilegalmente el inmueble en cuestión desde hace aproximadamente tres (03) años, fecha desde la cual su representada viene reclamando el inmueble de su propiedad, sin que estos esfuerzos hayan sido fructíferos.

• Que, el canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 3.000,00), cantidad que su representada está dejando de percibir.

• Señalan como fundamento jurídico los artículos 545, 547, 548 y 1920 ordinal 1 del Código Civil.

• Es por ello que proceden a demandar a la ciudadana JULI OROZCO, en lo siguiente: 1) Realizar la entrega del inmueble descrito a su representada; 2) pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.

De la contestación a la demanda.

De autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

III-

PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

• Marcado “A” (f. 05 al 09) Copia simple de documento público, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 40, protocolo primero, referente a la remoción y nombramiento de la nueva directiva de la Fundación para la Atención Integral a los Atletas de Alto Rendimiento en Situación de Retiro y Ex-Atletas de Alto Rendimiento Jovenes, Adultos y Adultos Mayores “FUNDAEXAR”.

El instrumento bajo análisis se configura como un documento público, incorporado al juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y en virtud de que no fue tachado, corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

• Marcado “B” (F. 10 al 12) Original de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2010, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, y mediante el cual la ciudadana M.C.D.P., en su condición de Presidenta a cargo de la Fundación para la atención integral de los Atletas y EX Atletas (FUNDAEXAR), confiere poder de representación judicial al abogado F.A.O..

Dicho instrumento privado autenticado fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó el mismo, corriendo en autos con todo valor probatorio. Y así se establece.

• Marcado “C” (F. 13 al 20), Copia simple de contrato de venta de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 18-1, que forma parte del edificio JUNIN, ubicado en el ángulo noreste de la esquina de Pescador, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital. Venta realizada por la ciudadana Z.O. en su condición de propietaria del 50% del inmueble en referencia, y por los herederos universales del causante M.G.D., propietarios del 50% restante del inmueble supra descrito, a la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ATLETAS Y EXATLETAS JOVENES ADULTOS Y ADULTOS MAYORES (FUNDAEXAR). Documento debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 20, Protocolo Primero.

El instrumento bajo análisis se configura como un documento público, incorporado al juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y en virtud de que no fue tachado, corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

De las pruebas aportadas en lapso probatorio.

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió lo que a continuación se discrimina:

• Promueve prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que al momento de evacuarse se proceda a interrogar a los ciudadanos V.R.O. y ALCIBEL F.G., ello a los fines de demostrar que el inmueble objeto del presente proceso, es de la única y exclusiva propiedad de su representada.

En lo referente a la prueba testimonial discriminada, se advierte que de los autos que conforman el presente expediente, se desprende de sus folios 64 y 65, sendas actas levantadas en fecha 08 de abril de 2011, fecha para la cual se fijó el acto para la deposición de los testigos, sin embargo en ambos casos se declararon desiertos los actos. Posteriormente, se fijó nueva oportunidad para la deposición de los testigos, para el día 09 de mayo de 2011, y se desprende de sendas actas de esa misma fecha y corrientes en los folios 69 y 70, que ambos actos fueron declarados desiertos. En consecuencia, no se logró evacuar la prueba testimonial promovida, razón por la cual carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Marcado “A” (F. 42 al 47) Original de contrato de venta de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 18-1, que forma parte del edificio JUNIN, ubicado en el ángulo noreste de la esquina de Pescador, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital. Venta realizada por la ciudadana Z.O. en su condición de propietaria del 50% del inmueble en referencia, y por los herederos universales del causante M.G.D., propietarios del 50% restante del inmueble supra descrito, a la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ATLETAS Y EXATLETAS JOVENES ADULTOS Y ADULTOS MAYORES (FUNDAEXAR). Documento debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 20, Protocolo Primero.

El instrumento bajo análisis se configura como un documento público registrado, incorporado al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el mismo no fue tachado ni impugnado por su contraparte, corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

• Marcado “B” (F. 48 al 57), copias simples de recibos de condominio del Edificio JUNIN, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, en el cual aparece como propietario del inmueble la fundación FUNDAEXAR.

Constituyen estos instrumentos copias simples de documentos privados emanados de terceros, que carecen de valor probatorio toda vez que solo pueden acompañarse en copia simple los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano J.C., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de la ciudadana JULI OROZCO, parte demandada en la presente causa.

Una vez verificada la citación de la parte demandada, en fecha 25 de ENERO del 2011, según lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia esa misma fecha, comenzó a verificarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, culminando ese lapso en fecha 24 de febrero de 2011. Luego el lapso de promoción de pruebas culminó en fecha 24 de marzo de 2011.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el abogado H.E.P., asistiendo a la ciudadana Y.O., solicitó se oficie a la Defensa Pública para que represente a la ciudadana antes mencionada en virtud que carece de medios económicos y asimismo se le nombre un defensor con tal competencia, cuya petición no fue acordada púes la designación de defensor judicial solo es aplicable en casos de ausentes y la demandada fue citada, de modo que era su carga gestionar su asistencia legal.

Admitidas las pruebas por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el lapso de evacuación culminó en fecha 20 de Junio de 2011.

Ahora bien, en los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

La pretensión propuesta es la de REIVINDICACON de un inmueble presuntamente ocupado por la demandada ilegalmente.

Nuestra M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no esta ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”.............” (subrayado y negrillas mías).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

De las citas anteriores podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:

 ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.

 QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO, cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.

 Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.

 El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.

Debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, ya que se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:

• Que, consta en documento protocolizado que la demandante FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ATLETAS Y EX ATLETAS JOVENES ADULTOS Y ADULTOS MAYORES, compró o adquirió a los ciudadanos: Z.O., M.R.C.D.G., M.J.G.O., M.C.G.C., V.C.G.C. y G.E.G.C., herederos universales del causante, M.G.D., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 18-1, que forma parte del Edificio Junin, ubicado en el ángulo noreste de la Esquina de Pescador, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Planta Dieciocho (18) al oeste del mencionado edificio, tiene un superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETRO CUADRADOS (66,70 M2).

• Que, el inmueble propiedad de su representada, se encuentra habitado por la ciudadana JULI OROZCO, desde el mes de enero de 2007, sin titulo.

• Que, la ciudadana JULI OROZCO ocupa ilegalmente el inmueble en cuestión desde hace aproximadamente tres (03) años.

Como quiera que en el caso de autos se cumplen los extremos para la procedencia de la demanda por REIVINDICACION, la misma debe prosperar y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA:

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por la Fundación Para la Atención Integral de los Atletas y Ex Atletas (FUNDAEXAR), ente adscrito al Poder Popular Para el Deporte, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 22, protocolo Primero contra la ciudadana JULI OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.281.529, en consecuencia, se condena a la demandada a entregarle a la parte actora, libre de bienes y de persona, el inmueble objeto de reivindicación que a continuación se especifica: “ Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 18-1, que forma parte del Edificio Junín, ubicado en el ángulo noreste de la Esquina de Pescador, Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Planta Dieciocho (18) al oeste del mencionado edificio, tiene un superificie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETRO CUADRADOS (66,70 M2). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.L.S.

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2010-000927

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