Decisión nº 42 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Recibido el presente asunto en fecha 08 de febrero de 2012, y que la causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró inadmisible sobrevenidamente la presente demanda de amparo.

En fecha 09 de febrero de 2012, se estableció por medio de auto a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que, siendo trabajador de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), ocupando el cargo de Supervisión de Producción; gozando de inmovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional.

Que, fue desmejorado injustificadamente, dicha desmejora comprende las siguientes violaciones de sus condiciones de trabajo.

Que, en fecha 22 de junio de 2007, fue víctima de un accidente laboral lo cual trajo como consecuencia una herida complicada en la palma de la mano derecha que ocasiona sección de los tendones flexores del dedo medio, de los colaterales nerviosos del índice y medio y hemisección de los flexores del índice.

Que, es intervenido de urgencia por primera vez el 24 de junio de 2007, con dos intervenciones quirúrgicas más: 09 de agosto de 2007, la primera vez y el 28 de febrero de 2008, la segunda, dicha patología se ha mantenido por largo tiempo de reposo médico y de rehabilitación.

Que, ante esta contingencia de tipo laboral la empresa ha pagado al trabajador todos sus beneficios laborales tales como: salario, cesta ticket, ayuda escolar, utilidades, etc. Estos beneficios se mantuvieron hasta el 16 de enero de 2009, fecha en la cual la representación patronal le informó de manera verbal que no continuaría pagando dichos beneficios.

Que, por la patología antes señalada, se encontraba de reposo médico desde el 24 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, pero es el caso que hasta el 12 de marzo de 2009, la fundación antes nombrada me aceptaban los reposos pero a partir de 13 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, la representación patronal se negó a recibir los reposos correspondientes.

Que, tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo y consignar dichos reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 3 de febrero de 2009 y formulo la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en apego a las normas que rigen la materia y se dio inicio al Procedimiento Correspondiente por ante la Sala de Fuero Sindical.

Que, en fecha 14 de junio de 2010 la P.A. conforme a la cual se resuelve: declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se le ordena a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), que proceda a su reenganche inmediato a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Que, en fecha 21 de julio de 2010, conforme a lo acordado por la Inspectoría del Trabajo se practico el traslado a tales fines a la sede de FUNDAGRI donde fueron entrevistados por la representación de recursos humanos de dicha Fundación y manifestó la expresa voluntad de no acatar la P.A. “no reenganchar al trabajador y no pagar los salarios caídos.

Que, de oficio la Inspectoría del Trabajo procedió en el presente caso aperturar el procedimiento de multa, motivado a no acatar la orden de reenganche emanada de ese órgano administrativo.

Que, en fecha 31 de mayo de 2011 el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, dicto con lugar la sanción de multa a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI), dado el desacato a cumplir con lo ordenado en la P.A. recaído en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada el 14 de junio de 2010.

Que, la multa en cuestión es por un monto de Bs. 2.447,78.

Que, las actuaciones de desacato por parte del patrono y donde hay contumacia a dar cumplimiento a la P.A., violan flagrantemente sus derechos constitucionales como el previsto en el artículo 87, al trabajo y el deber de trabajar, quedando contenido que la P.A. de de fecha 14 de junio de 2010 es prueba de tales derechos.

Que, asimismo comprende la violación a su derecho al Salario que comprende su sustento y la de su grupo familiar para cubrir necesidades básicas, conforme lo establece el artículo 91 de la Constitución.

Que, por todo lo expuesto así como sus anexos donde se determina la situación jurídica fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce y que en la definitiva sea dictada decisión que comprenda la restauración de los derechos y garantías y se condene en costa a la parte accionada.

Que, la vía de Amparo es el único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de la P.A. dictada el 14 de Junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, y que ese Tribunal competente decida; y al efecto se ordene a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Agrícola (FUNDAGRI) que le de cumplimiento inmediato y sin dilación alguna, significando para mayor comprensión, el tiempo exacto dentro del cual ha de darle cumplimiento.

II

DEL FALLO APELADO

El 26 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la presente demanda de amparo, en los siguientes términos:

Vista la determinación que antecede, criterio este que comparte esta Juzgadora a plenitud, y verificado que la presente acción de a.c., se fundamenta en que el patrono incumplió la orden contenida en la p.a. y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.

En base a lo anterior, el juzgado a quo, declaró inadmisible la presente demanda de amparo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de a.c. es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del a.c..

En tal sentido el accionante de autos, pretende que se ordene a la presunta agraviante, la restitución de sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la P.A. núm. 603-10, del 14 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, desde el inicio de la institución del a.c., la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de a.c..

Visto todo lo anterior, debe precisar esta Alzada que si bien es cierto, se venía estableciendo que frente a la renuencia del patrono de cumplir con la p.a. y agotado el procedimiento de multa, la única vía que tenía el trabajador afectado era el a.c.; no es menos cierto, que se han producido varias decisiones del más Alto Tribunal de la República en varias de sus Salas donde ha establecido, que frente a la renuencia del patrono de cumplir con la p.a. y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, entre ellas las que de seguida se traen a colación.

Verificado lo anterior, observa esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 00579, de fecha 07 de mayo de 2009, lo siguiente:

Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Resaltado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentando en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las providencias administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

En el caso bajo examen se observa que pese a los esfuerzos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, a fin de materializar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ésta no atendió a las decisiones de la Inspectoría. Esa conducta evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de dicho órgano administrativo, por lo que decidir que el caso se continúe en el ámbito administrativo devendría en dilación innecesaria, con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal, más aún con el incumplimiento en el pago de las multas por la Inspectoría del Trabajo. Esta contumacia es evidente para la Sala, por cuanto afirma la accionante que la ejecución ha sido infructuosa.

Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.

Con base en las consideraciones expuestas, visto que ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, este M.T. a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta (Ver. Sentencias SPA Nros. 00846, 00621 y 00660 de fechas 29 de marzo de 2006, 21 de mayo y 04 de junio de 2008, respectivamente); por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales. Así se declara.

(…omissis…)

2.- Que LA COMPETENCIA corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda previa distribución de la causa.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2011, estableció:

“En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la acción ejercida por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P. mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”.

(…omissis…)

Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con dichas providencias administrativas corresponde a la jurisdicción del trabajo.

(…omissis…)

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de p.a. y no de una acción de a.c., esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P., mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.”

Constatado lo anterior, se verifica que frente a la renuencia del patrono de cumplir con la p.a. y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, ya que frente a la interposición de la misma (a.c.) resulta impretermitible para el presunto agraviado y para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial efectiva, por lo que en casos como el de marras donde se cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada, como supra se indicó, como lo es, la solicitud de ejecución de p.a. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo éste un medio suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; en tal sentido, lo lógico y coherente es declarar inadmisible la acción como antes se estableció, por las razones antes indicadas. Así se decide.-

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 26/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, por los motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano C.E.G.Z., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA AGRÍCOLA (FUNDAGRI).

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2012-000028.

JHS/mcq.

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