Sentencia nº RH.000607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Exp. AA20-C-2014-000506

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la FUNDACIÓN CIVIL J.C.C., representada estatutariamente por su Presidente J.B.R.B., y judicialmente por los abogados G.C.G., A.V., F.V., J.R.S.P., O.R.S.P., L.E.R. y V.R.C., contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, patrocinado por los abogados D.R. y Migdalis Rodríguez, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2014 dictó sentencia en la que declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado D.R., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA contra la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y en consecuencia declara:

PRIMERO: Inapelable la cuestión previa contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto…

.

Contra la antes citada decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, mediante diligencia del 3 de junio de 2014, cuya admisión fue negada por auto expreso del 9 de ese mismo mes y año, por ser la cuantía de la demanda insuficiente, por lo que ejerció recurso de hecho el 13 de junio de 2014.

Visto el recurso de hecho presentado, el juez de alzada mediante auto del 17 de junio de 2014, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de este M.T. de la República.

El 5 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del recurso de hecho y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PRIMERO

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la parte demandante, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su ordinal 2° dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba, que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, se produjo mediante auto del 9 de junio de 2014, que cursa al folio 144 de la tercera pieza del expediente, mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso de casación el 13 de junio de 2014, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, según se comprueba del escrito contentivo del mismo que corre inserto a los folios 146 al 150 de esa misma pieza del expediente y el auto que cursa al folio 151, todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido. Así se establece.

SEGUNDO

Con respecto a la naturaleza de la decisión recurrida, se observa que se corresponde con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio (ex artículo 356 del Código de Procedimiento Civil).

Dicha decisión conforme a lo estatuido en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, por lo cual se da por cumplido este otro supuesto de admisibilidad.

TERCERO

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

… la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De modo que esta Sala, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, señala que en principio, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En el presente caso, el libelo fue presentado en fecha 4 de abril de 2006, como se desprende al folio 1 de la primera pieza del expediente, estimándose la demanda en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) los cuales conforme a los artículos 1° y 3°, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, equivalen a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00), equivalentes a mil ciento noventa con cuarenta y siete unidades tributarias ( 1.190,47 U.T.).

Al respecto cabe señalar, que para el día 4 de abril de 2006, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de treinta y tres mil seiscientos bolívares por unidad tributaria (Bs.33.600 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 7, de fecha 4 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de cien mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.100.800,00), por lo que debe tomarse en cuenta el momento de interposición de la demanda como determinante de la cuantía, la misma sería insuficiente en el caso sub iudice, para acceder a esta sede casacional, lo que acarrearía como consecuencia la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado y la improcedencia del recurso de hecho ejercido.

Sin embargo, esta Sala observa, que en la contestación de la demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, se propuso una reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, y dicha reconvención fue estimada en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.350.000,00).

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda y la reconvención o mutua petición, reflejado en la sentencia Nº RH- 825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros, contra S.B. y otros, en la cual se señaló, lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto cabe señalar, que la cuantía superior de este caso, fue la fijada por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.350.000,00), en la reconvención o mutua petición de fecha 22 de noviembre de 2013, y para esa fecha, para acceder a la sede casacional, se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de ciento siete bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F.107,00 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 009, de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.321.000,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, en cuanto a la estimación hecha en la reconvención o mutua petición se cumple con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, acarreando como consecuencia la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado y la procedencia del recurso de hecho ejercido. Así se decide.

CUARTO

Por último cabe señalar, que el recurrente de hecho abogado J.R.S.P., apoderado judicial de la Fundación Civil J.M.C., pide a esta Sala de Casación Civil admita el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio de fecha 19 de mayo de 2014 dictado por el referido Juzgado Superior.

Con base a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina que el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte accionante es admisible, por lo cual, se declarará con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denegatorio del recurso de casación, anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación, anunciado contra la decisión recurrida. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más seis (6) días que se concede como término de la distancia, existente entre el estado Bolívar, sede del tribunal de la recurrida, y este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000506.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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