Sentencia nº 2437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado, el 30 de mayo de 2002, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados V.J.P., I.P. deD. y D.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.597, 28.383 y 63.132, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la FUNDACION COLEGIO FRANCIA S.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2002, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy accionantes contra la sentencia del 18 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 22 de julio de 1999, el ciudadano M.O., actuando en su condición de Director Gerente General de la Fundación Colegio Francia S.A., notificó al Juzgado de Primera Instancia de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que el 20 de julio del mismo año despidió a la ciudadana I. delV.A.M. por “reiterados faltantes de dinero efectivo no depositados y faltantes de efectivo y comprobantes de Caja... (omissis) Los hechos narrados configuran a nuestro criterio causales de Despido Justificado, contenidas en los ordinales A), I) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

El 27 de septiembre de 1999, la ciudadana I. delV.A.M. solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de despido, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Fundación Colegio Francia, S.A.

El 18 de octubre de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de calificación de despido, en virtud de que consideró que la accionada “no aportó medio probatorio alguno en lo que basó su defensa”.

El 6 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual fue remitida la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Superior antes señalado, declaró sin lugar la apelación ejercida por la Fundación Colegio Francia, S.A, por cuanto estimó que la notificación de despido presentada por el ente educacional, el 22 de julio de 1999, no cumplía con los requisitos del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 30 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la demandada, interpusieron –tal y como se expuso- ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 5 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En la solicitud de amparo constitucional, los defensores de la accionante narraron los siguientes hechos:

Que, el 27 de septiembre de 1999, la ciudadana I. delV.A.M. demandó a Fundación Colegio Francia, S.A., para que le pagara salarios caídos y la reenganchara, y que al contestar la demanda reconoció la relación laboral contraída con la demandante, más, sin embargo, negó que hubiese sido despedida por el ciudadano M.O. sin ninguna explicación, ni que no se le hubiere hecho entrega de su carta de despido.

Que la referida ciudadana se encargaba de administrar la caja chica y que en el mes de mayo se determinó un faltante de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), lo que motivó a la representante de la Junta Directiva a solicitarle una explicación a la demandante, quien aceptó haberse apropiado en distintas oportunidades del dinero en efectivo por un monto que no podía precisar.

Que el 3 de junio de 1999, “la ciudadana I.A., reconoció en escrito de su puño y letra, la existencia de un faltante de la caja de la Fundación Colegio Francia por el monto de seis millones setecientos ochenta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 6.788.580, 00) y se comprometió a reponerlo en el mes de junio”.

Que luego de realizar una auditoría, el 23 de julio de 1999, sobre los fondos faltantes en la caja chica, se determinó que los mismos ascendían a la cantidad de catorce millones cuatrocientos dieciocho mil sesenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.14.418.068,66), razón por la cual se despidió justificadamente a la referida ciudadana, el 20 de julio de 1999 y el 22 del mismo mes y año, hizo la correspondiente participación de despido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el Tribunal de Alzada estimó “con fundamento a una supuesta omisión de formalidad la cual en todo caso es irrelevante, sacrifica la justicia y concluye que la comunicación que corre al folio 38, dirigida a la Fundación Colegio Francia al Tribunal de Estabilidad Laboral, con fecha 22 de julio de 1999 no cumple con los requisitos del artículo 4 del Reglamento del Trabajo”.

Que el juez superior cercenó el derecho a la defensa de la Fundación Colegio Francia, S.A., “al considerar la participación como ‘no efectuada’ no obstante haber sido una declaración clara, acompañada al juicio conforme el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello, conculcó el derecho al debido proceso previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, incurriendo en un absurdo error judicial que por lo demás cercena la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, idónea y Sin formalismos, prevista en el artículo 26 eiusdem”.

Asimismo alegaron que, el agraviante sacrificó la justicia por una persona “quien está imputada en un proceso penal que le sigue la Fundación Colegio Francia por apropiación indebida calificada ante el juez Penal Vigésimo Primero de Control de Caracas, causa 00007-99...”.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia del 5 de febrero de 2002, hasta que sea decidido el presente recurso de amparo.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La sentencia accionada objeto del presente amparo, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa de la Fundación Colegio Francia S.A., contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

Que en el folio 38 del expediente cursa la comunicación enviada por parte de la demandada al Tribunal del Trabajo, participándole que el 20 de julio de 1999 despidió a la demandante.

Que “analizada la participación que obra al folio 38, se observa que no se expone sobre la fecha que ocurrieron los hechos o la fecha que se enteró el patrono de la ocurrencia de los hechos, porque sólo se expone sobre un faltante, sin indicar cuando hubo el supuesto o los supuestos hechos, ni cuanto fue el faltante, lo que impide verificar el lapso de treinta días contemplados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse que la participación no cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente, y por ello, se aplica la consecuencia jurídica que prevé la disposición reglamentaria transcrita, debiéndose tener la participación como no efectuada e injustificado e despido”.

Por las razones anteriores, el referido Juzgado Superior, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró el despido como injustificado, y ordenó a la empleadora a reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos desde la fecha de despido hasta su definitiva reincorporación.

IV DE LA COMPETENCIA

Esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

... Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada el, 5 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la acción de amparo ejercida, esta Sala, una vez analizadas las exposiciones del accionante, y las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, pasa a decidir y, para ello, observa:

El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictada, el 5 de febrero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Fundación Colegio Francia S.A., contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caído por cuanto “no aportó medio probatorio alguno en lo que basó su defensa”.

Tal decisión se fundamentó en el hecho de que la participación del despido de la ciudadana I. delV.Á.M., formulado por la representación del ente educativo al Juzgado de Primera Instancia, no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa vigente, “... debiéndose tener la participación como no efectuada e injustificado el despido”, lo cual impidió que se verificase el paso de treinta días contemplados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa, justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

En este sentido y después de un análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo impone lo requisitos que debe contener la participación de despido, y así establece:

Artículo 47: Participación de despido: El patrono a hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativo a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre apellido de los trabajadores despedidos tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que a su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo, Deberá también sumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas

.

Siendo ello así y, visto en autos la participación de despido, esta Sala considera que la accionante erró al no indicar la clase y monto del salario devengado por la trabajadora despedida, razón por la cual y en atención al parágrafo único antes transcrito, la participación presentada por la entidad educativa, el 22 e julio de 1999, debe considerarse como no presentada, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la norma señalada, lo que indica que la decisión accionada estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

Por otra parte, al examinar las actas que conforman el expediente seguido en la presente causa, resulta evidente que la representación judicial del ente educativo, pretende con la interposición del recurso de amparo, replantear la controversia conocida y juzgada en dos (2) instancias por los tribunales competentes, y obtener una tercera decisión sobre el caso a través del presente recurso.

Asimismo, es necesario destacar, que ha sido criterio reiterado por esta Sala, que un proceso de amparo constitucional contra una decisión judicial sólo puede tener el fin de decidir sobre las posibles violaciones constitucionales existentes en la decisión o actuación judicial impugnada, y no puede, en modo alguno, servir el proceso de amparo para revisar el criterio del juez expresado en su decisión, si ese criterio no implica violación alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Vistos los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional estima que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho, y no resulta violatoria de los derechos constitucionales alegados por el accionante, razón por la cual desestima el presente amparo, así finalmente se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los abogados V.J.P., I.P. deD. y D.A.F., apoderados judiciales de la FUNDACION COLEGIO FRANCIA S.A., contra la decisión dictada, el 5 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.02-1304

IRU/

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