Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° Y 148°

EXP No. 2007-1317

PARTE ACTORA: FUNDACION COMUNANZA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P.P., J.B.J. y M.O.M., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados Nº 97.320, 103.678 y 112.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.220.253.

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS NI ABOGADO ASISTENTE.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que el demandado, ciudadano C.N. ya identificado, celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por una Motocicleta, Marca: MLM; Modelo: Star Deluxe 150 AL; Placa MAY-380; Color: Blanco; Año Modelo: 2005: Año Fabricación: 2005; Serial Carrocería: 753058143; Serial Motor: E1253011489; Clase: Moto; Tipo Paseo; Uso: Particular, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) las cuales debía cancelar en cuotas, hasta la definitiva cancelación en la cuenta bancaria a nombre de la actora, pero que a partir del 21/03/2006 dejó de pagar las cuotas correspondientes, adeudando para la fecha de introducción de la demanda la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), y que en virtud de ello es por lo que procedió a demandar al ciudadano C.N., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Fundamentó su acción en los Artículos 1 y 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1264, 1167 y 1169 del Código Civil.

Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 17/01/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) Día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.-

Mediante auto de fecha 31/01/2007, se decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente litis, oficiándose a la Dirección del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., con oficio Nº 0051, dando acuse de recibo mediante oficio Nº 13-00-2007-932-141 librado en fecha 09/03/2007, en el cual informan que se procedió a colocar la nota respectiva en el sistema computarizado al vehículo en cuestión y anexó al mismo historial.

Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:

De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 01/02/2007, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró mediante diligencia el oficio dirigido a la Dirección de Transporte y T.T.d.M.d.i. hasta el día de hoy, 31/03/2.008 ha trascurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE. -

En cuanto a la medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha, 31/01/2.007, y participada al Director de Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., mediante Oficio Nº 0051, este Tribunal ordena levantar la misma mediante oficio.-

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

En esta fecha siendo las 9:30ª.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

IGC/VA/un.-

EXP. No. 2007-1317.-

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