Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003059

Asunto N° AP21-R-2008-000133

El día de hoy, viernes cuatro (04) de abril de 2008, siendo las 02:00 pm, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, a los fines de dictar el dispositivo oral, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio incoado por el ciudadano J.G., contra la Fundación Deportiva C.C. y el ciudadano D.C., en forma personal. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 5.225.915, en su carácter de demandante, así como de los abogados J.M., E.A., A.A. y E.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.577, 23.506, 48.111 y 70.467, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora los dos primeros, y de la demandada los dos últimos. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, manejada de un técnico audiovisual, adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. En este estado la Jueza, observó: De los alegatos expuestos por las partes, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar si el a quo, actuó ajustado a derecho: 1) Si existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la actora recurrente, respecto a la evacuación de la prueba de experticia promovida. 2) Procedencia o no de la indemnización reclamada, cuestión de fondo. En primer lugar, tenemos que la representación judicial de la parte actora impugnó el informe presentado por experticia museológica y museográfica, por cuanto no se indicó la metodología utilizada para la cuantificación realizada, y en su decir, obvió otros aspectos solicitados. Al respecto, la Jueza de primera instancia señaló lo siguiente: “…En la oportunidad de la evacuación de la Prueba de Informe(sic) la parte promovente impugnó su propia prueba aduciendo que no se desprende de ella los parámetro ni la metodología empleada en su elaboración, a si mismo se le solicito a la Juez el llamado de la experto designada por la Fundación Museos Nacionales adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a objeto de rendir esta declaración en otra oportunidad, lo cual fue negado en forma expresa por el Tribunal por contrariar la solicitud los principios de brevedad, celeridad y economía procesal consagrado en la ley adjetiva laboral, más aun cuando el resultado de la Prueba bajo análisis fue recibida por el Despacho en fecha 27 de septiembre del 2007 (folio 256 del expediente)de modo que tal solicitud pudo haberse efectuado con suficiente tiempo de anticipación y no esperar el 21 de enero del 2008 fecha de la continuación de la Audiencia oral de Juicio para solicitar nueva suspensión de la causa. Por otra parte a criterio de quien decide la prueba en referencia nada aporta en relación al punto materia de controversia en la litis esto es si el actor inventó, creo o fue el autor del Salón de la Fama Museo del Béisbol Venezolano…” (folios 316 y 317 de la pieza N° 1). En este orden para resolver, es necesario precisar como debemos aplicar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido proceso, Derecho a la defensa , los principios orientadores en materia procesal laboral y, el principio finalista del proceso, como, el principio finalista en las nulidades a fin de evitar reposiciones inútiles.- El debido proceso y el derecho a la defensa constituyen núcleo fundamental de la denominada tutela judicial efectiva, concepto éste complejo que incluye derechos y garantías como: el de acceder a los tribunales e intentar acciones; el de ser oídos con la debida asistencia jurídica, el de promover elementos probatorios que sean evacuados, controlados y considerados; el derecho a obtener una sentencia justa, y, la garantía procesal de contar con una doble instancia de revisión. Ciertamente, los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen principios rectores de nuestro proceso, la oralidad, brevedad, uniformidad, publicidad, entre otros a armonizar con el principio procesal básico del contradictorio, el cual, resulta aplicable a la evacuación de las pruebas, que por mandato legal se admitirán y evacuarán según las formas escritas previstas en la ley procesal o, en ausencia de ésta según el criterio del juez (artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.. En referencia a la prueba de experticia, el artículo 154 eiusdem, establece la obligación de los expertos de comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente, y en caso de incomparecencia injustificada se establecen las siguientes consecuencias legales: destitución (en caso de funcionario público) y multa (si se trata de un perito privado). De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el a quo, en fecha 14.06.2007, libró oficio al Ministerio del Poder Popular para al Cultura, a fin que se realizara la designación de un experto con conocimiento en el área de Museografía y Museología. Al folio 230 de la pieza principal, riela acta de fecha 06.08.2007, contentiva de la juramentación de la ciudadana Heiddy Pereira, titular de la cédula de identidad N° 13.112.868. A los folios 259 al 264, de la pieza principal, cursa informe presentado por la experto; luego, por auto de fecha 09.11.2007 (folio 286), se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 21 de enero de 2007, a las 02:00 p.m., cuando se celebró dicho acto. Es el caso, que faltó la notificación de la experta, previamente a la audiencia, con indicación de la fecha y hora fijada para este acto, motivo por el cual podemos inferir se dio la incomparecencia de la experto, a rendir declaración, lo que imposibilitó el ejercicio del control de la prueba, inherente al principio de contradicción legal de la prueba. Se incumplió lo previsto en el 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual en nuestro criterio atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contra el principio finalista de utilidad del proceso con miras a la justicia material, establecido en el artículo 257 eiusdem,. Ahora bien, corresponde a esta Alzada precisar las consecuencias de lo observado, responsablemente, considerar si procede o no una reposición habida cuenta que en nuestro sistema jurídico no debe declararse la nulidad (aún cuando una norma legal la establezca) si se cumplió el fin del acto para el cual estaba concebida la formalidad esencial; vale decir, la formalidad que interesa no es la estructural si no la formalidad funcional. Esto según el mencionado artículo 257 de la Constitución y según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Para esta precisión debemos recurrir también al principio de trascendencia del acto procesal analizado su finalidad y si causó indefensión o perjuicio, o, si puede ser convalidado bien por la parte perjudicada o por el juez. Dentro del perjuicio debe estimarse la igualdad de las partes y el debido proceso. Ya mencionamos la trascendencia en cuanto al derecho a la defensa de la parte actora promovente de la experticia que se encontró imposibilitada en la audiencia oral de controlar la prueba, veamos el asunto de la falta de comparecencia de la experta a los fines de la audiencia de juicio y el debido proceso. El fin de la evacuación de las pruebas en forma legal es una razón de orden público procesal por encontrarse muy vinculado con el principio de inmediación del juez en las pruebas y posibilidad real de las partes de ejercer el contradictorio o su derecho a la defensa, e igual, la posibilidad del juzgador de acercarse a esa búsqueda de la verdad material constitucionalmente garantizada. De tal manera, que si una prueba no se evacua legalmente, ni se dio a las partes la posibilidad de ejercer la contradicción legal de la prueba, mal podría dictarse una sentencia ajustada a lo alegado y probado en autos, mal podríamos decir que el acto procesal de realización de la audiencia de juicio en este caso, cumplió su cometido. Finalmente, como instancia superior, podemos entrar a conocer el fondo de un asunto, siempre y cuando se considere válidamente agotada o cumplida la primera instancia, nuestras facultades probatorias son distintas a las previstas para el juez de primera instancia, especialmente por cuanto debemos garantizar el cumplimiento de la doble revisión jurisdiccional con fundamento a lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna en cuanto a que los tratados internacionales, pactos y convenciones relativas a derechos humanos prevalecen en el orden interno, y este es el caso de la garantía de recurrir a una instancia superior de las decisiones válidamente realizadas por la primera instancia que no es el caso según lo expuesto. Por estas razones de orden público laboral y procesal, es necesario reponer la presente causa al estado que Tribunal de Juicio al cual corresponda, realice audiencia de juicio con las garantías debidas, notifique a la experto a fin de que rinda su declaración sobre la experticia realizada, para garantizar el control de la prueba, en la audiencia de juicio respectiva, y posteriormente, se dicte un pronunciamiento de mérito ajustado a Derecho, con todas las pruebas admitidas y evacuadas según la ley procesal especial. De ningún modo, la celeridad, brevedad o economía procesal pueden prevalecer sobre la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, atinentes a la tutela judicial efectiva. A todo evento, cumpliendo la labor didáctica que es inherente a nuestra función judicial, tenemos que el informe pericial en cualquier caso, debe ser objetivo y confiable, lo cual depende en gran medida de que el experto, reúna condiciones profesionales específicas, según la materia y cumpla con motivar su dictamen, tal como el Juez debe motivar sus decisiones, y el análisis probatorio. La motivación pericial incluye la indicación de la metodología utilizada para arribar a las conclusiones. Mal podría entonces el Juez, exigir a las partes _menos a quien promueve la experticia_ que señale al experto la metodología a utilizarse. Recordemos que una vez evacuada la prueba, pertenece al proceso y no a la parte que la promovió. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por las razones de orden público procesal y laboral, vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la utilidad del proceso (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se anula la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2008, y se ordena la reposición de la presente causa al estado que el Juez de Juicio a quien corresponda, realice la audiencia de juicio con las garantías debidas, notifique a la experto a fin de que rinda su declaración sobre la experticia realizada, para garantizar el control de la prueba, en la audiencia de juicio respectiva, y posteriormente, se dicte una el pronunciamiento de fondo ajustado a Derecho, con todas las pruebas admitidas y evacuadas según la ley procesal especial. Así se decide. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

El demandante

Apoderados judiciales de la parte actora

Apoderados judiciales de la parte demandada

A.B.

La Secretaria

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