Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003059

Asunto N° AP21-R-2007-000575

El día de hoy, jueves diez (10) de mayo de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada y adhesión a dicho recurso, presentada por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2007, que inadmitió las pruebas de “medios audiovisuales” e Inspección Judicial, promovidas por la demandada, asimismo inadmitió la exhibición de documentos, la inspección judicial y la experticia, promovidas por la parte actora, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.225.915, contra la Fundación Deportiva C.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, bajo el N° 38, Tomo 51, en fecha 22.09.1994, y el ciudadano D.C., en forma personal. Los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados E.A.O., J.C.M. y C.J.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.506, 47.577 y 46.959, respectivamente. Los apoderados judiciales de los codemandados, son los abogados A.A., E.U., R.Z. y N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.111, 70.467, 7.075 y 15.519, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados E.U., A.A., E.A. y J.M., antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TVR22, Serial 444005, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° 14.407. 446. En este estado la Jueza, dejó expresa constancia que a los fines de la resolución del presente asunto, se solicitó al archivo central de estos Juzgados, la remisión del expediente principal, correspondiente al presente caso, signado con el N° AP21- L-2006-003059, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, y sobre la base de los principios de oralidad, inmediatez, brevedad, y concentración, que rigen nuestro procedimiento laboral, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación, a Jueza concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Amaral, expuso: 1) Se opone a la adhesión de la apelación, ya que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que solo la parte afectada puede apelar de la negativa de la apelación, y en todo caso, la actora debió apelar del auto, y si se adhiere, lo hace sobre la base de los fundamentos de esta representación. 2) Se promovió la reproducción audiovisual promovida, la cual considera importante a la controversia de este caso, ya que se pueden evidenciar declaraciones que permiten determinar, de dónde nace la idea del museo. 3) El otro punto, es el silencio de primera instancia, en cuanto ana experticia contable, y considera que debe ordenarse la admitió. 4) El Tribunal tampoco se pronunció respecto a otros medios de reproducción, como recortes de periódicos, que son pertinentes. Luego, el abogado Márquez, expuso: 1) La decisión tomada por el a quo, afectó a ambas partes. 2) El Tribunal de Primera Instancia erró en cuanto a la controversia de este asunto, ya que el tema versa sobre una autoría que sostienen como cierta. 3) En el caso de esta representación judicial, fueron negadas una inspección y dos experticias, que al no entender la Juez la controversia, ya que no se están demandado prestaciones sociales, motivó la negativa del algunas pruebas que son fundamentales, y la falsa de pronunciamiento en cuanto a otras. 4) Con las inspección de pretende demostrar que no existe reconocimiento alguno del demandante. 5) En cuanto a la experticia, fue promovida a los efectos de aportar elementos determinantes en cuanto al museo, y la otra experticia, es económica, a los fines de determinar la desproporcionalidad alegada en el libelo, en el entendido que respecto a esta última prueba, nada adujo la Jueza de Primera Instancia. Luego, el abogado de la demandada expuso: 1) Es cierto lo que dijo su colega en cuanto a la existencia de un error material, en cuanto a que la celebración de la audiencia es por cobro de prestaciones sociales, pero de los oficios emitidos, si se introduce el concepto verdadero de la demanda. 2) Considera que el Tribunal debe pronunciarse respecto a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas, ya que se presentó un escrito de oposición, que no fue considerado. A continuación, la Jueza, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos de la parte recurrente, tenemos que se encuentra fuera de la controversia a decidir por esta Alzada, la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, así como la negativa del a quo, en cuanto a la inspección judicial promovida por los codemandados, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. De igual forma, esta Juzgadora, en cuanto a la oposición realizada por los codemandados, respecto a la adhesión de la apelación de la parte actora, revisado el auto recurrido, tenemos que este pronunciamiento del a quo, ciertamente afecta a ambas partes, y por tanto, es admisible dicha adhesión. Declarado lo anterior, el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de algunas de las pruebas promovidas por ambas partes. En cuanto a la prueba “Reproducción de Medios Audiovisuales”, promovida por los codemandados: Tenemos que a través de este medio, la parte promovente aportó u CD, contentivo de un documental denominado “Probado en Fuego (….) del minuto 58 del documental queda de forma explicita y probada que la autoría intelectual del museo del béisbol en Venezuela y su salín de a fama fue inspiración propia del (sic) C.C.L. (….) para que sea reproducido en la audiencia de juicio en su totalidad, mediante sistema de reproducción DVD (….). La Jueza de Juicio, inadmitió esta probaza, por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. En este sentido, esta Alzada observa que, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio es que las pruebas deben ser admitidas por el Juez y sólo aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, deben ser rechazadas antes de la audiencia de juicio (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estas dos únicas situaciones (ilegalidad o impertinencia) no se cumplen en este caso, ya que la prueba de reproducción en un medio audiovisual no es ilegal, al no ser prohibida por el ordenamiento jurídico ni su promoción o evacuación, por tanto no provoca violaciones a nuestro Derecho; tampoco es manifiestamente impertinente, pues el hecho que se quiere demostrar (supuesta iniciativa de creación del Salón de la Fama y Museo del Béisbol Profesional), versa sobre sucesos que podrían formar parte de la controversia, (cuestión de fondo que establecerá la Jueza de Juicio en su fallo). Conviene tener en el momento de admisión de los elementos de prueba, la mayor prudencia y garantizar plenamente el derecho a la defensa y dentro de éste el derecho a promover las que se consideran necesarias o convenientes a la defensa de los intereses de las partes y sobre las cuales a todo evento debe igualmente garantizar la posibilidad de la contradicción. En nuestro sistema probatorio tenemos el principio de Libertad de probanzas, es decir, de amplitud de elementos probatorios, para que el Juez conforme al principio de libertad de medios probatorios y su valoración en aplicación de las reglas de la sana crítica, decida en forma razonable, sin limitaciones a priori, la situación planteada. Por todo lo anterior, se ordenará la evacuación de la prueba de reproducción audiovisual, promovida por los codemandados. Así se establece. En cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo sobre los artículos de prensa, y artículos de páginas web, y la prueba de experticia contable promovidas por los codemandados, así de la experticia “Económica” promovida por la parte actora, de una revisión del auto recurrido, se observa que ciertamente se produjo dicha omisión y que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se prevé nada al respecto. El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil vigente, señala que ante la omisión del pronunciamiento del juez sobre una prueba promovida, de no existir oposición de las partes a la admisión, el promovente tendrá derecho a la evacuación sin providencia de admisión y de existir la oposición deberá dictarse la providencia respectiva para la evacuación, y por tanto, en aplicación analógica del artículo indicado anteriormente, de acuerdo al artículo 11 de nuestra ley adjetiva, _ dada la omisión de pronunciamiento_ se entienden admitidas, salvo su apreciación o no en la definitiva, motivo por el cual se ordena al Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, se pronuncie sobre el mérito probatorio de los artículos de presa y de páginas web, así como proveer lo conducente a los efectos de la evacuación de la experticia contable y la experticia económica, promovidas por los codemandados y la actora, respectivamente, en sus escritos de promoción de pruebas. Así se establece. En referencia a la inspección judicial: Tenemos que la parte promovente pretende que a través de este medio se realice en la sede del “Museo del Béisbol”, ubicado en el Centro Comercial Sambil, Nivel 2, situado en la ciudad de Valencia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que se constate, entre otras cosas: los artículos exhibidos en dicho salón, reconocimientos realizados, metodología empleada, y en general la proyección física del Museo del Béisbol. La jueza de primera instancia, negó su admisión por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. Al respecto, esta Alzada observa, que si bien es cierto (como se indicó anteriormente) en nuestro proceso laboral, existe la libertad de medios probatorios, debe ponderarse la utilidad de la prueba, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales. En el caso de marras, esta Juzgadora, comparte lo establecido por el a quo, en referencia a que los hechos que pretender aportar las partes con este medio, no forman parte de la controversia en este asunto, vinculada con supuesta iniciativa de creación del Salón de la Fama y Museo del Béisbol Profesional. Así se declara. En referencia a la experticia “Museológica y Museográfica”, promovidas por la parte actora: Tenemos, que la parte actora solicita que a través de este medio, y la asistencia de técnicos se establezca el concepto, originalidad, y naturaleza del museo. La Jueza de Primera Instancia, negó su admisión por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos. Al respecto, esta Sentenciadora, considerar que lo que se pretender aportar con este medio, está vinculado con hechos, que podrían formar parte de la controversia, (cuestión de fondo que establecerá la Jueza de Juicio en su fallo), por lo que es conveniente tener en el momento de admisión de los elementos de prueba, la mayor prudencia y garantizar plenamente el derecho a la defensa y dentro de éste el derecho a promover las que se consideran necesarias o convenientes a la defensa de los intereses de las partes y sobre las cuales a todo evento debe igualmente garantizar la posibilidad de la contradicción. Ahora bien, pese a lo observado anteriormente, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los autos que son susceptibles de revisión por ante un Superior, en virtud de un recurso de apelación, son aquéllos en los cuales exista una negativa de admisión de alguna prueba, lo cual en el presente caso, motivo los recursos ejercidos por las partes, pero solo en forma parcial, por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados, y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, presentada por la parte actora. Así se declara. Cabe destacar que, en incidencias sobre negativa de pruebas, sólo corresponde al Juez Superior velar por el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin entrar al fondo, y en este cometido nos luce prudente que el acervo probatorio sea lo más amplio posible, salvo la impertinencia o ilegalidad irrebatiblemente manifiesta. En razón de las anteriores consideraciones, se admitirá la prueba de informes, y se ordenará al a quo su evacuación, conforme a los términos del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2007, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.J.G. contra la Fundación Deportiva C.C., y el ciudadano D.C., en forma personal. Segundo: Parcialmente con lugar la adhesión al recurso de apelación, presentada por la parte actora. Tercero: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo evacuar la prueba de experticia contable promovida por los codemandados, la experticia “museológica” y “museográfica”, así como la experticia “económica”, promovidas por la parte actora, todo ello conforme a los términos expuestos en los respectivos escritos de promoción de pruebas, cursantes en autos. De igual forma, se ordena al Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, se pronuncie sobre el mérito probatorio que a bien tenga determinar, de los artículos de prensa y de páginas web, promovidos por las codemandadas. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderados judiciales de los codemandados

Apoderado judiciales de la parte actora

Karla González

La Secretaria

IGQ/mga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR