Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03251

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. "Vistos" con Informes de las Partes.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), Institución Civil domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anteriormente denominado Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90 vto, Tomo 14, Protocolo Primero, asistida por las abogadas A.E.D.P. y N.B.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.124 y 46.218 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la P.A. Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Constituida por el Procurador General de la República, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Constituida por N.B.R.C., asistida por las abogadas G.M. VILLEGAS G y TOYN F. VILLAR V, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.363 y 35.939 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.A.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 1999 y recibido por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 1999, por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), Institución Civil domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anteriormente denominado Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90 vto, Tomo 14, Protocolo Primero, asistida por las abogadas A.E.D.P. y N.B.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.124 y 46.218 respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 18 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Señalan que el procedimiento administrativo ante la Inspectoría se inició a solicitud de N.R., en la que manifiesta que fue despedida por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), a pesar de estar amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el Sindicato de la fundación ya identificada, introdujo un proyecto de Convención Colectiva, por lo que solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos. Dicho procedimiento concluyó con la P.A. aquí recurrida.

Considera esta representación que la Providencia que aquí se impugna esta viciada, por un lado adolece de Falso Supuesto, y por el otro, de vicios en el procedimiento y en los motivos.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto, indican que la inamovilidad laboral originada por la introducción del Proyecto de Convención Colectiva por parte de la Directiva del Sindicato de Empleados de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), había cesado de pleno derecho para el momento de la reclamación.

Indican que esta inamovilidad tenía efecto a partir del día y hora en que fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva, hasta por un lapso de 180 días, prorrogable en casos excepcionales hasta por 90 días más; por lo que si la inamovilidad alegada por N.R. se inició en fecha 05 de diciembre de 1996 y no fue solicitada ni acordada su prórroga, se tiene que dicho período venció en fecha 03 de junio de 1997, por lo que al momento de ser despedida la trabajadora e introducida la solicitud de reenganche, tal inamovilidad había cesado de pleno derecho y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo ha debido declararlo de esa manera.

Alegan que la Inspectoría contradice el contenido de la Ley que indica que el fuero sindical originado por la introducción de un Proyecto de Convención Colectiva, tendrá efecto durante un período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva hasta por un lapso de 180 días prorrogables por 90 días más.

Ahora bien, en relación al vicio en el procedimiento y en los motivos la recurrente señala que debió el inspector constatar como era su obligación, bien mediante inspección administrativa o solicitud de informe a la Sala de Contratos, la procedencia de la inamovilidad alegada, y no considerar solo las actas y documentos cursantes a los autos.

Explican que el acto administrativo se haya viciado de ilegalidad ya que al actuar la Inspectoría fuera de los límites de su competencia y declarar la existencia de derechos a favor del trabajador donde no le era dable esa potestad, dejando en total indefensión a su representada.

Por otra parte, arguyen que adolece de falta de motivación jurídica válida y legítima y falta de motivación fáctica, al no contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales en que se apoya la P.A. recurrida. El Órgano Administrativo utilizó en su exigua motivación una figura que no existe en el proceso administrativo, ya que es inherente a los procesos judiciales, como lo es la Confesión Ficta.

Sostienen que la Inspectoría desconoció el contenido de la contestación presentada por su representada, ya que no toma en consideración sus argumentos.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la P.A. Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Revisados los argumentos expuestos por la parte actora, así como las actas insertas al expediente judicial, toda vez que la parte recurrida en este procedimiento no dio contestación al presente recurso contencioso de nulidad, es por ello, que debe entenderse como contradicho, según lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

La ciudadana N.B.R.C., asistida por las abogadas G.M. VILLEGAS G y TOYN F. VILLAR V, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.363 y 35.939 respectivamente, expone en su escrito de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2000 lo siguiente:

(…) Como puede observar, ciudadana Juez Superior (…), la norma parcialmente transcrita, impone que todos los trabajadores gozan de la inamovilidad a partir del día y la hora de ser presentado el proyecto de la convención colectiva por ante el Inspector del Trabajo, y la misma tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias, esto es que el período de los ciento ochenta (180) días de inamovilidad, empiezan a correr a partir de las discusiones conciliatorias. Precisamente, para garantizarle a los trabajadores el derecho a la defensa protegida en el numeral primero (1º) del artículo 49 de la Constitución Nacional, de no ser despedidos por el patrono.

Por todas estas consideraciones de hecho y derecho, es por lo que acudimos ante esta Superioridad, a los fines de solicitarle declare con lugar el presente Recurso de Apelación (…), y como consecuencia de ello, confirme la P.A. Nº 58-98, emitida por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, la abogada M.A.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, hizo su exposición, señalando:

En primer lugar, el vicio de falso supuesto (…) no sólo requiere que la Administración en un caso particular distorsione el alcance de las disposiciones legales, sino que con ocasión de tal proceder, se logren determinados efectos sobre realidades distintas a ls existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo (…)

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar, copia certificada de la P.A. signada bajo el Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, emitida por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el acto cometido por la accionada para proceder al despido no se ajusta a derecho, por cuanto ae las fueron traídos a los autos, se desprende que de acuerdo al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de la empresa gozan de tal inamovilidad, por cuanto para el momento no se encontraba discutiendo la contratación colectiva, en la sede de la Procuraduría General de la República, por ser Fundacomún un organismo de la Administración Publica descentralizada y no existiendo convocatoria, es obvio reconocer que dicha inamovilidad se encontraba vigente para la época en que se genera el ilegal despido, lo que hace irrito cualquier desmejora que vaya contra los trabajadores. Argumentos en los que se fundamenta para declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.R., en contra de la empresa Fundacomun.

De autos se desprende que en fecha 05 de diciembre de 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y fomento Municipal, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un proyecto de contratación colectiva para su discusión, con lo cual quedan amparados sus trabajadores por inamovilidad laboral.

Establece el referido artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que dicha inamovilidad comenzará a correr a partir del día en que se introduzca la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva de trabajo, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, el cual podrá ser prorrogado en casos excepcionales hasta por noventa (90) días más.

Es decir, que la inamovilidad laboral que amparó a los trabajadores de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal por la introducción del proyecto de contratación colectiva, venció el 03 de junio de 1997, a no ser que el Inspector del Trabajo haya otorgado una prórroga de noventa (90) días más, que la extendiera hasta el 03 de septiembre de 1997. Circunstancia que además no consta en autos, por lo que se considera que efectivamente en el presente caso dicha inamovilidad venció el 03 de junio de 1997.

Así las cosas, conviene destacar que de los autos que conforman el expediente administrativo se evidencia que la trabajadora N.R., manifestó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haber sido despedida por la empresa Fundacomún en fecha 31 de octubre de 1997, es decir, fuera del lapso de aplicación de la inamovilidad laboral invocada, razones que llevan a esta representación Fiscal a concluir, que la misma no se encontraba amparada por el fuero de inamovilidad laboral reconocida por la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual la hace incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos inciertos, en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también a que no corresponda tales hechos invocados con el supuesto de la norma en la cual fundamenta su decisión, circunstancias suficientes para solicitar se declare su nulidad.

La motivación del Acto Administrativo, consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa, por lo tanto, el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los Administrados y con la posibilidad de que la Autoridad Judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, opina esta representación Fiscal, que la presente Demanda de Nulidad Contencioso Administrativo, debe ser declarada con lugar, y así se solicita a este honorable Tribunal (…)

.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 7559 mediante el cual se remite a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, en virtud de la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 de esta misma Sala, en la que se declara que corresponde a el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Ver folio 221 del expediente judicial).

En fecha 14 de noviembre de 2005, este Juzgado acepta la declinatoria de competencia y en consecuencia, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Ver folio 222 del expediente judicial).

En fecha 10 de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 256 del expediente judicial).

En fecha 10 de marzo de 2015, se ordena la notificación mediante oficios al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. y a la INSPECTORA JEFA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; al igual que notificar mediante boleta a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y EL FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) (Ver folios 256 del expediente judicial).

En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil consignó cuatro oficios con los números 15-0309, 15-0311- 15-0313 y 15-0314, dirigidos al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., a la INSPECTORA JEFA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (Ver folios 257 al 261 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la P.A. Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo los argumentos de falso supuesto, vicios en el procedimiento y falta de motivación jurídica válida y legítima, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de la P.a. impugnada.

Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto, es criterio reiterado por este sentenciador en armonía a la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (caso R.W. vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA) EXP. 2951, se señala que:

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma

.

Fijado lo anterior, observa este Juzgador de la P.A. aquí recurrida, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la oportunidad para decidir señala lo siguiente:

(…) Llegada la oportunidad para decidir este sentenciador observa:

Del acto de la litis- contestación se desprende que la apoderada accionada en los Interrogatorio a que se contrae al artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, niego y rechazo la inamovilidad alegada por la accionante y reconoció el despido en virtud de que se encontraba incursa en falta graves cometidas, pero con ningún momento señalo el ordinal previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que se limita en forma vaga e imprecisa a señalar que fue despedida lo cual la hace incurrir en la Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la accionada a debido en dicho acto señalar la falta y probar en forma suficiente el origen que dió lugar el despido. En relación a la inamovilidad el cual desconocio, este sentenciador observa que el acto cometido por la accionada para proceder al despido no se ajusta a derecho por cuanto de las actas o documéntalas que fueron traídos a los autos se desprende que de acuerdo al articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de la empresa gozan de tal inamovilidad por cuanto para el momento no se encontraba discutiéndola Contratación Colectiva en la sede de la Procuraduría General de la República, por ser Fundacomún un Organismo de la Administración Pública descentralizada y no existiendo convocatoria, es obvio reconocer que dicha inamovilidad se encontraba vigente para la época en que se genera el ilegal despido, lo que hace irrito cualquier desmejora que vaya contra los trabajadores.

En conclusión, esta Inspectoría del Trabajo una vez analizadas los hechos alegados y probados en autos, declara Con lugar, la soli¬citud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudada¬na N.R., en contra de la empresa fundacomún, y en consecuencia se ordena el respectivo reenganche de la mencionada trabajadora en su sitio habitual de trabajo y en las mismas condicionas que venía desempeñándose con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el cese de la inamovilidad y así se decide (…)

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De lo antes expuesto, se desprende que la hoy recurrida, fundamenta su decisión en la figura de la inamovilidad laboral que a su juicio ampara a N.R.. Siendo esto así, encontramos en relación a esta figura que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual lo define como “el derecho de ciertos funcionarios y empleados de no ser despedidos, trasladados, suspendidos ni jubilados sino por algunas de las causas previstas en las leyes (…)”.

Con relación al campo jurídico laboral venezolano, la inamovilidad posee rango constitucional, en el artículo 95 de nuestra Constitución Bolivariana contempla que los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Analizando los conceptos anteriores se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante el cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, les garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.

Visto lo anterior, es evidente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS parte del hecho de que N.R. esta amparada por inamovilidad laboral en virtud de lo que establece la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520, el cual señala:

Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

.

Observa este sentenciador, que en el mismo texto de la P.A. aquí recurrida se establece que:

(…) para el momento no se encontraba discutiéndola Contratación Colectiva en la sede de la Procuraduría General de la República, por ser Fundacomún un Organismo de la Administración Pública descentralizada y no existiendo convocatoria, es obvio reconocer que dicha inamovilidad se encontraba vigente para la época en que se genera el ilegal despido (…)

Por lo antes expuesto en las líneas que preceden la presente motivación, es evidente que el Proyecto de Convención Colectiva no se encontraba aún en fase de discusión; por otro lado, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa, se desprende, específicamente del folio cuarenta y dos (42), oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante el cual se remite copia del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo al Ministro del Trabajo, en el que se indica que dicho Proyecto ha sido presentado en fecha 05 de diciembre de 1996, a las 3:20 p.m., por el Sindicato de Trabajadores de FUNDACOMÚN-SINTRACOMUN, para ser discutido con FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

Por otra parte, en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, se localiza solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado por N.R., de fecha 12 de noviembre de 1997, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el que señala que fue despedida en fecha 31 de octubre de 1997.

Como lo indica el artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo antes citado, una vez presentado el proyecto de Convención Colectiva, los trabajadores interesados gozarán de inamovilidad laboral, iniciándose el período de la misma con la introducción del Proyecto y desde esa fecha comienza la cuenta regresiva del período de inamovilidad laboral que concede la Ley, a saber 180 días y, en casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por 90 días más.

Como ya se planteo anteriormente, consta en autos que N.R. fue despedida en fecha 31 de octubre de 1997, y que la introducción del Proyecto de Convención Colectiva se realizó en fecha 05 de diciembre de 1996, estando amparada la ciudadana antes identificada por vía de este beneficio de inamovilidad laboral hasta el 05 de junio de 1997, por lo que considera este Juzgador que la misma no se encontraba amparada por este beneficio en el momento en que se le notificó que FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) rescindía de su contrato.

En virtud de los motivos antes explanados, considera este Juzgador que se configura el vicio de falso supuesto de hecho en la P.A. Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que la administración basó su decisión en hechos inexistentes, por cuanto la ciudadana N.R., no gozaba para el momento de su despido, a saber 31 de octubre de 1997, de inamovilidad laboral. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, y basado este Juzgador en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la P.A. Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los alegatos planteados ya que el Falso Supuesto de Hecho configura vicio que acarrea la nulidad absoluta de los Actos Administrativos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), Institución Civil domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anteriormente denominado Departamento Libertador del Distrito Federal, el 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90 vto, Tomo 14, Protocolo Primero, asistida por las abogadas A.E.D.P. y N.B.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.124 y 46.218 respectivamente, contra la P.A. Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se ANULA la P.A. Nº 58-98, de fecha 04 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 03251

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

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