Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo interpuesto por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.H.R., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.783, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 20 de marzo de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1946, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de marzo de 2012, se admitió el recurso y se ordenó la citación, así como la práctica de las notificaciones correspondientes, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, siendo que en la referida fecha este Tribunal declaró improcedente la Medida de A.C..

En fecha 30 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente e interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 26 de marzo de 2012, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de abril de 2012, conforme a lo pautado en el artículo 289 en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al respecto las copias certificadas correspondientes, al Presidente y Demás Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2012, en virtud del reposo médico concedido a quien aquí suscribe, la Abg. M.E.G.O., en su carácter de Juez Temporal procedió avocarse al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó librar el oficio de remisión de las copias correspondientes con motivo del recurso de apelación interpuesto, a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el correspondiente pronunciamiento relacionado con la apelación ejercida, en la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011 y en consecuencia ordenó remitir copia certificada de la referida decisión, a este Tribunal Superior.

En fecha 02 de julio de 2012, se recibió en este Tribunal oficio Nº 2012-3299 emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual remitieron constante de ciento siete (107) folios útiles copias certificadas contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, las cuales previo avocamiento de este Juzgador, en virtud de la reincorporación como Juez Provisorio de este Despacho, conforme a lo consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada y se registró en los libros correspondientes

Ahora bien, a los fines de continuar con la prosecución del presente recurso, este Tribunal considera menester efectuar las siguientes consideraciones

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El presente recurso gravita entorno a la pretensión del apoderado judicial del ciudadano L.E.H.R., a que se declare la Nulidad del Acto Administrativo identificado como REF.DE-12-0023 de fecha 02 de marzo de 2012, emitido por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en el cual se acordó desincorporarlo de las actividades que venía desempeñando como Promotor Social en el Proyecto Mesas de Energía desde el día 15 de octubre de 2007, por Abandono Voluntario, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sentencia Nº 2012-0868 de fecha 31 de Mayo de 2012, con ponencia de la Juez Marisol Marin R., conociendo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano L.E.H.R. contra la Sentencia Interlocutoria emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Marzo de 2012 por medio de la cual declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar que interpusiera contra la Fundación para el Desarrollo de Servicio Eléctrico (FUNDELEC), señaló:

(…) la Sala Constitucional de este M.T., mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció ‘…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…’.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:

‘…Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…’. (…)

En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la ciudadana A.A.H.J. y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cual órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

(…)

Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

(…)

Fue así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observando que en el caso de autos, la parte querellante había señalado que prestó servicios en la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se encontraba en el supuesto estipulado en el Artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que la competencia de la presente causa era de la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que advirtiera su competencia.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, observa:

El presente Recurso fue contra una decisión dictada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, señalando que la Administración al momento de dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en falso supuesto.

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para continuar conociendo del presente recurso que se ejerció contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(...)Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

Por su parte el artículo 259 señala que:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

Al respecto, instituye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…omissis..

De lo anterior se colige en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia, solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Publico, y aquellas demandas en donde la Ley expresamente lo determine, de manera que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.

En este orden de idea, examinada la pretensión de la parte recurrente, observa el Tribunal que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene de la actuación de un Órgano de la Administración Pública; sin embargo, dicho Ente – FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, conforme a lo estipulado en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los empleados de las fundaciones: “…se regiran por la legislación laboral ordinaria”

Por consiguiente, en atención a la norma antes citadas y siguiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sentencia Nº 2012-0868 de fecha 31 de Mayo de 2012, con ponencia de la Juez Marisol Marin R., este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo interpuesto por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.H.R., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.783, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara

- INCOMPETENTE por la Materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo interpuesto por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.H.R., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.783, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

- Se DECLINA la competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.

- Se ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

En esta misma fecha 17-07-2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

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