Decisión nº 59 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12633

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), institución civil, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90 vto., Tomo 14, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 11, Protocolo 1°.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada VISY URDANETA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.625.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.527; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 07 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 67, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela al folio diez (10) y once (11) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 170 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, en el expediente No. 042-08-01-00572 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadana E.M.B. y J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.755.705 y 16.188.357, en contra de FUNDACOMUNAL.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2008, por la abogada Visy Urdaneta, con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), al cual se le dio entrada en fecha 08 de enero de 2009.

En fecha 13 de enero de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de enero de 2009, se amplia el auto de admisión en el sentido de notificar a los ciudadanos E.M.B. y J.F.R..

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 01 de octubre de 2009, se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 15 de octubre de 2009 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada Visy Urdaneta, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

En fecha 24 de noviembre de 2009, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, el acto de informe oral.

En fecha 08 de diciembre de 2009, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamentó la apoderada judicial de la parte recurrente su el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los ciudadanos E.D.C.M. y J.F.R., en fecha 08 de abril de 2008 “…instaron el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegando: que comenzaron a prestar su trabajo a partir del 1 de septiembre de 2007, para FUNDACOMUNAL, en el cargo de Promotores Sociales Integrales, con salario mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) y fueron despedidos el día primero (01) de Abril de 2008, sin que existiera justificación alguna y que la notificación del despido la hizo el Directo de Recursos Humanos de FUNDACOMUNAL, el ciudadano C.M., por tal motivo solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad laboral No. 5.752 emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de Diciembre de 2007”.

Que en 03 de junio de 2008, se verificó el acto de contestación, el funcionario hizo el interrogatorio de Ley, respondiendo a la primera pregunta “…prestaron servicios en el tiempo que estuvieron contratados”; a la segunda pregunta “…estoy en conocimiento, pero a ellos no les corresponde por estar contratados por tiempo determinado, se les venció el contrato y los trabajadores recibieron la carta de finiquito de contrato”; y a la tercera pregunta, contestó “…para nada, fue extinción del contrato sin renovación…”.

Que en fecha 17 de Julio de 2008 es declarado con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante p.a.N.. 170 de fecha 17 de julio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia al considerar que los solicitantes “…estaban amparados por la inamovilidad general, conforme al Decreto presidencial vigente…”.

Que lo que alegó en la contestación, fue probado con los medios probatorios, que utilizó en la articulación probatoria, como son la prueba documental, el merito favorable, las testimoniales del ciudadano A.S. y J.U., “…valoradas por artículo 508 del citado código procesal, como consta del epígrafe de la Providencia impugnada: ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PATRONAL, numerales 1 y 2; Prueba Documental y Prueba Testimonial, respectivamente, que no se tomó en cuenta en la parte motiva de la Providencia, incurriéndose en el vicio de inmotivación o falta de una adecuada motivación…”.

Que “…no se cumplió al dictar la Providencia con el numeral 5°. Del artículo 243 del citado código, que indica “Articulo 243. Toda sentencia debe contener:…5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puede absolverse de la instancia”.

Que “…se aplicó incorrectamente dispositivos legales de orden público, especialmente los artículo 506, 507, 508, 509, al valorar las pruebas de autos…”.

Que si bien la providencia cumple con los numerales 1, 2 y 3 del citado Artículo 243 del Código Procedimiento Civil, “…no observó, menos aplicó los numerales 4, 5 y 6 e incurrió además en absolución de instancia”.

Que “…el dispositivo de la providencia impugnada fue producto de una incorrecta valoración de las pruebas producidas por las partes, apartándose incluso de las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que hace nula la sentencia…”

Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal declare la nulidad de la P.A. impugnada.

II

INFORME FISCAL:

En fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que las reglas de valoración establecidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, han sido señalados por la Jurisprudencia patria de manera reiterada, que no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que éstas constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia, no aplicables a los actos administrativos ni al procedimiento que se sigue para su formación, debido a que la naturaleza administrativa de estas decisiones se encuentran determinadas por la aplicación de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos.

Que el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en especifico a las sentencias proferidas por los Órganos Jurisdiccionales y no a los actos administrativos.

Que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, en vía administrativa, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el apoderado de la parte accionada (FUNDACOMUNAL) alegó en el acto de contestación, que el trabajador accionante no fue despedido, sino que laboraba bajo la figura de contratado y que lo que ciertamente ocurrió fue la renovación del contrato, argumento que al ser confrontado con lo establecido en la P.A. bajo estudio en la sección denominada “DEL ACTO DE CONTESTACIÓN” se comprueba, que tal defensa fue emitida por el ciudadano Procurador del Trabajo Abog. J.M.S., actuando en su carácter de apoderados de los trabajadores, quien únicamente refirió que los ciudadanos reclamantes en ese procedimiento debían ser considerados como trabajadores a tiempo indeterminados por cuanto gozaban de más de dos contratos, más no que tales contratos fueron renovados, escenario que si bien conlleva afirmar, que el ciudadano inspector del Trabajo valoró los medios probatorios con base a la regla de la sana critica, éste fundamento el acto en hechos que ocurrieron de manera distinta a como lo apreció, constituyéndose de tal modo el vicio denominado falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad del acto administrativo contentivo en la p.a. recurrida.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente junto a su escrito recursivo, de la siguiente forma:

1. P.A. N° 170 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, en el expediente No. 042-08-01-00572. (folios 14-25)

Con lo que respecta a la referida prueba documental, ésta constituye un documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte esta Juzgadora que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales, específicamente del folio 14 al 25 que en fecha 17 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia dictó P.A. 170, declarando con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por los ciudadanos E.M.B. y J.F.R., en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL).

En tal sentido la representación judicial de FUNDACOMUNAL recurrió de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) por la violación de los artículos 243 numerales 4, 5 y 6, 244, 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) por que se configura el vicio de inmotivación; 3) por la violación del derecho a la defensa; 4) absolución de la instancia;

En ese sentido, pasa esta Juzgadora a decidir:

1) Denuncia la parte recurrente la violación de los artículos 243, numerales 4, 5 y 6 y 244, del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace incongruente y contradictoria la Providencia y absolutamente nula, por cuanto las referidas normas son de “eminente orden público”, y “…constituye su falta de aplicación un defecto de actividad o infracción de formas sustanciales en la sentencia, que la hacen nula de forma absoluta…”; asimismo arguyó la incorrecta aplicación de los artículos 506, 507, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil, al valorar las pruebas de autos.

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se destaca que el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, que los requisitos que debe contener la misma -P.A.- no son los dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, los establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los supuestos que acarrean la nulidad de esta no son los establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino los establecidos en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la incorrecta aplicación de los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se resalta que por mandato expreso del artículo 58 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. (Ver. Sala Político Administrativa, sentencia No. 01743 del 05 de noviembre de 2003).

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina de la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo; en consecuencia de conformidad con los fundamentos expuestos se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente, relacionada a la violación de las normas procesales de valoración establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estable.-

2) Igualmente denuncia la parte recurrente que la providencia impugnada adolece del “…vicio de inmotivación o falta de una de una adecuada motivación (…) lo que la hace completamente nula…”.

En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la p.a.N.. 170 de fecha 17 de julio de 2008, señaló lo siguiente:

MOTIVA

En Atención a lo anterior, esta Inspectoría del Trabajo, para decidir el fondo del asunto debatido, y dada la particularidad y especialidad del presente procedimiento de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que invocan los ciudadanos: E.M.B. y J.F.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.755.705 y 16.188.357, en contra de FUNDACOMUNAL, este despacho ve necesario distinguir y considerar lo siguiente:

Este Juzgador Administrativo de Justicia observa que la traba de la litis se circunscribe en las respuestas que dio la patronal en el Acto de Contestación cuando alega que la empresa en ningún momento procedió al despido reclamante, corresponde la carga de la prueba a la patronal, quien debió demostrar los nuevos hechos que contradicen el procedimiento, en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 72 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

El Despacho antes de decidir observa: En fecha tres (03) de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada alegó, en el acto de contestación que el trabajador accionante no fue despedido que laboraba bajo la figura de contratado que lo que ciertamente ocurrió fue la no renovación del mismo, ahora bien el despacho al momento de valorar las pruebas se pudo evidenciar que la patronal no aportó ningún tipo de prueba, que desvirtuará los hechos alegados por el solicitante, y que hicieran presumir a éste Juzgador que efectivamente el solicitante no había sido despedido por la empresa accionada; del mismo modo al ser analizada la pruebas aportadas por el trabajador se pudo evidenciar que si existe una relación de trabajo entre las partes y que la misma culmina en fecha 31 de diciembre de 2008 y no como lo pretende demostrar la accionada, es por lo que se declara CON LUGAR la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En virtud de que la parte accionada era quién detentaba la Carga de la Prueba y le correspondía probar y demostrar los hechos esgrimidos en su acto de contestación.

En este orden de ideas el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la empresa accionada y que la misma no presentó ningún tipo de prueba que desvirtuara los hechos alegados por el solicitante se declara CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

En el caso bajo examen, se observa que la providencia impugnada, señala que “…al momento de valorar las pruebas se pudo evidenciar que la patronal no aportó ningún tipo de prueba, que desvirtuará los hechos alegados por el solicitante, y que hicieran presumir a éste Juzgador que efectivamente el solicitante no había sido despedido por la empresa accionada; del mismo modo al ser analizada la pruebas aportadas por el trabajador se pudo evidenciar que si existe una relación de trabajo entre las partes y que la misma culmina en fecha 31 de diciembre de 2008 y no como lo pretende demostrar la accionada, es por lo que se declara CON LUGAR la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En virtud de que la parte accionada era quién detentaba la Carga de la Prueba y le correspondía probar y demostrar los hechos esgrimidos en su acto de contestación”, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, claramente se observa de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos bajo estudio, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

En relación a este punto -inmotivación-, no pasa por alto esta Juzgadora que la representación de la parte recurrente señala se “acentúa aun mas el vicio mencionado, cuando al analizar el funcionario las declaraciones de N.M. e I.G., promovidas por los Reclamantes, incurre en el grave error de valorar sus dichos, como si se tratara de las testimoniales de J.U.…”.

Así las cosas, a los de determinar la referida situación, se hace necesario reproducir lo siguiente:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR

(…)

Del análisis de las testimoniales del ciudadano N.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.174.234, quien manifestó conocer los ciudadanos a los ciudadanos E.M. y J.F.R. y que labora para la fundación desde el 2007 y manifestó tener en sus manos los contratos por haber sido asistente del director anterior One Soto y que el mismo era desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008 y que le consta de ese contrato por cuanto es la primera en esa nomina, son 40 promotores y entre ellos los reclamantes. Este Despacho Administrativo del Trabajo valora la prueba testimonial del ciudadano J.U. de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidió.

(…)

Del análisis de la testimonial del ciudadano G.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.523.813, quien manifestó conocer a los ciudadanos reclamantes y estar en conocimiento de la existencia de un contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y que la misma ocupa el cargo de promotor social. Este Despacho Administrativo del Trabajo valora la prueba testimonial del ciudadano J.U. de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidió.

(RESALTADO DE ESTE JUZGADO)

Se obtiene de la parcial transcripción de la providencia impugnada, que efectivamente tal como alega la parte recurrente, el Inspector del Trabajo yerra de forma material, al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas N.M. e Y.G., como si las mismas hubiesen sido realizadas por el ciudadano J.U., promovido como testigo de la Patronal, hecho que no constituye un vicio de tal gravedad que pudiera comprometer la legalidad del acto recurrido. Así se establece.

3) Asimismo arguye la parte recurrente, en su escrito libelar la violación “…de normas constitucionales, como las relativas al debido proceso y al derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del procesos, son de impretermitible cumplimiento por el juzgador, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; al no hacerlo, como en el presente caso, su Providencia esta infestada de vicios, por violación de normas constitucionales…”.

Al respecto, en primer lugar, considera esta Juzgadora importante destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Así se observa de la providencia impugnada que FUNDACOMUNAL, estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa por los ciudadanos E.M.B. y J.F.R., y acudió por intermedio de sus representantes legales a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra, ofreciendo y aportando inclusive los elementos probatorios que soportasen tales argumentos, los cuales fueron escuchados y analizados por la Inspectoría del Trabajo, conociendo además las resultas de la reclamación hincada y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.-

4) Asimismo, arguye la recurrente que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “…incurrió además en absolución de la Instancia…”.

Al respecto, considera importante acotar en primer lugar esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que la absolución de la instancia no tiene lugar en vía administrativa, sólo en vía jurisdiccional. Si bien es cierto que la Administración tiene el deber de decidir los asuntos sometidos a su consideración, no es menos cierto que la Ley ha previsto como beneficio para el administrado la posibilidad de considerar el silencio de la Administración, como una respuesta negativa (silencio negativo) o positiva (silencio positivo), a su pretensión, a los fines de no soslayar su derecho a la defensa y de permitirle continuar impugnando ante el superior jerárquico o de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante a lo anterior, esta Juzgadora destaca en cuanto a la absolución de la instancia, la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: F.A.H.D. contra V.M.P.), mediante la cual expresó:

...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: C.E.P.D. y otros contra J.M.M.d.P.).

El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y en el supuesto que el vicio de absolución de la instancia tuviese lugar en vía administrativa, el mismo resultaría improcedente en el caso de autos, toda vez que el Inspector del Trabajo cumple con su rol decisor, y no se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado, por el contrario declara “…CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos E.M.B. y J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.755.705 y 16.188.35 en contra de FUNDACOMUNAL, y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadanos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar” es decir, emite pronunciamiento a favor, de la parte accionante en sede administrativa. Así se declara.

5) Por último observa esta Juzgadora que la representación del Ministerio Público, informa la presencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado, en virtud de que “…el apoderado judicial de la parte accionada (FUNDACOMUNAL) alegó en el acto de contestación, que el trabajador accionante no fue despedido, sino que laboraba bajo la figura de contratado y que lo que ciertamente ocurrió, fue la renovación del mismo, argumentado que al ser confrontado con lo establecido en la P.A. bajo estudio en la sección denominada “DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN” se comprueba, que tal defensa fue emitida por el ciudadano Procurador del Trabajo Abg. J.M.S., actuando en su carácter de apoderado los trabajadores, quien únicamente refirió tal y como ya fue transcrito, que los ciudadanos reclamantes en ese procedimiento debían ser considerados como trabajadores a tiempo indeterminados por cuanto gozaban de más de dos contratos, más no que tales contratos fueron renovados, escenario que si bien conlleva a afirmar que el ciudadano Inspector del Trabajo valoró los medios probatorios con base a las reglas de la sana crítica, éste al dictar el acto lo fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a como lo apreció constituyéndose de tal modo el vicio denominado falso supuesto, el cual acarrea la nulidad…”. (Negrillas del texto)

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el acto de contestación la abogada Visy Urdaneta, con el carácter de apoderada judicial de la empresa reclamada en sede administrativa, contestó como respuesta a la tercera pregunta “…No para nada, fue la extinción del contrato de trabajo sin renovación…” (Folio 16). (Negrillas del Juzgado)

Asimismo, se desprende tal y como informa la representación del Ministerio Publico, que el Abogado J.M.S., en su carácter de apoderados de los accionantes, en el acto de contestación insistió en el hecho de que los ciudadanos reclamantes “…en este procedimiento deben ser considerados como trabajadores a tiempo determinado por cuanto gozan de mas de dos contratos de la administración publica” (Folio 16)

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo estableció en su decisión en que la patronal (FUNDACOMUNAL) no aportó ningún tipo de prueba, que desvirtuara los hechos alegados por los solicitantes e hicieran presumir que efectivamente los solicitantes no habían sido despedidos por la empresa accionada; en virtud de que la parte accionada era quién detentaba la Carga de la Prueba y le correspondía probar y demostrar los hechos esgrimidos en su acto de contestación de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, a los fines de destacar los hechos alegados por los solicitantes al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, resulta menester citar la parte “NARRATIVA” de la providencia impugnada la cual es del siguiente tenor (folio 15):

Se inicia el presente Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito consignado en fecha (08) de abril de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: E.D.C.M. y J.F.R., titulares de la Cédula de Identidad N° 9.755.705 y 16.188.35, representado en este acto por el Abogado: J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.275, Observando el Despacho, lo siguiente: los ciudadanos: E.D.C.M. y J.F.R., ya identificados, expresan haber ingresado a prestar sus servicios el día primero (01) de Septiembre de 2007, para FUNDACOMUNAL desempeñando el cargo de PROMOTORES SOCIALES INTEGRALES, devengando como último salario la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), siendo despedido el día primero (11) de Abril de 2008 por el ciudadano C.M., quien funge como DIRECTOR RECURSOS HUMANOS de la mencionada empresa, todo ello, sin que mediara causa o justificación legal alguna según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudo a solicitar como en efecto solicito mi reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo y al Decreto de Inamovilidad laboral signado con el N° 5.752 emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha veintisiete de Diciembre de dos mil siete (2007)

.

De la anterior trascripción se evidencia, que los hechos alegados por los ciudadanos reclamantes en su escrito inicial de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue el despido del cual fueron objeto en fecha primero de abril de 2008 por el ciudadano C.M., sin que existiera justificación alguna, a pesar de estar amparados por el Decreto de Inamovilidad laboral No. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

No obstante, en el acto de contestación tal como se refirió anteriormente, la representación judicial de los reclamantes en sede administrativas, alega un hecho nuevo referido a que sus representados deben ser considerados “…como trabajadores a tiempo determinado por cuanto gozan de mas de dos contratos de la administración publica”.

En este sentido, al haber alegado el apoderado de los reclamantes un hecho nuevo que configura su pretensión, correspondía a estos la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y por ello le correspondía probar y demostrar, la supuesta existencia “…de mas de dos contratos de la administración”.

Ahora bien, siendo el caso que de actas no se evidencia, ningún medio probatorio que prueben los nuevos hechos alegados por los trabajadores solicitante en sede administrativa; se colige que la Inspectoría recurrida fundamentó la providencia impugnada en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, constituyéndose de tal modo el vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

(Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), contra P.A. N° 170 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, en el expediente No. 042-08-01-00572 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadana E.M.B. y J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.755.705 y 16.188.357.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 170, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, en el expediente No. 042-08-01-00572.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el N° 59.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12633.

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