Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, uno (1º) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2011-000029

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (FUNDAUDO)

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE, abogada P.J.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.551, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Segunda de Puerto la c.E.A., de fecha 02 de Mayo de 2007, anotado bajo el No. 72, Tomo 54, de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 14 al 19 de las actas procesales del presente expediente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE

TERCERO INTERVINIENTE: H.R.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 12.662.889.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. De fecha 15-06-2011, contenido en el expediente administrativo número 128-2011, correspondiente al expediente No 021-2011-01-00106, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Se da por recibida el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (FUNDAUDO) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano H.R.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 12.662.889, admitiéndose en fecha 25 de noviembre de 2011, ordenándose las notificaciones correspondiente, al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica , la cual riela al folio 74 y 75.

En fecha 28 de marzo de 2012, se certifico las notificaciones practicadas al Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, la cual riela al folio 118.

En fecha 29 de marzo de 2012, se amplia el auto de admisión y se ordena librar las notificaciones respectivas, la cual riela del folio 120 al 121.

En fecha 08 de mayo de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el décimo noveno (19) día hábil siguiente, la cual fue reprogramada para el día 25 de Junio de 2012, fecha en la cual fue realizada dejándose constancia de la presencia de la abogada P.J.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.551, en su carácter de apoderada judicial de FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (FUNDAUDO), el tercer interviniente, el ciudadano H.R.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 12.662.889, asistido por el abogado A.M.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.937, Y por la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público J.P.B.S..

En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos tanto de la parte recurrente y del tercero interviniente, ambas partes consignaron las pruebas correspondientes:

La parte recurrente consigno escrito de prueba contentivo de 2 folios, 6 anexos los contratos de trabajos, en 6 folios nominas de pagos y en 1 folio oficio de la rectora de la UDO, el tercero interviniente consigno 8 anexos en 111 folios.

Se le otorgo la palabra a la representación fiscal, señalando que se cumplió las etapas del proceso y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 02 de julio de 2012, se admitieron las pruebas de la parte recurrente y del tercer interviniente, las cuales rielas del folio 256 al 257.

En fecha 16 de julio de 2012, el tribunal dice visto y comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual riela al folio 272.

Este Tribunal señala que la p.a. N° 128-2011 de fecha 22-02-2011, correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00106, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual declaro CON LUGAR el procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoado por el ciudadano H.R.G., titular de la cedula de identidad No. 12.662.889, en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (FUNDAUDO) y la copia Certificada del procedimiento sancionatorio, los cuales riela del folio 20 al 72 y 199 al 246, tienen plena eficacia jurídica, y con relación a las documentales promovidas, y consignada en la audiencia y que no fueron objeto de impugnación , por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Opinión del Ministerio Público:

Considera la representación del Ministerio Público que el órgano administrativo, quien dicto la p.a., actuó con fundamento en lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem; aunado a ello la parte recurrente tampoco indico de manera correcta y precisa, conforme a la normativa jurídica vigente, algún vicio en la actuación administrativa que afecte de nulidad absoluta la p.a. cuya nulidad se solicita, a los efectos de verificar su ilicitud, en consecuencia en el presente caso no se materializan los vicios de ilegalidad, ni de inconstitucionalidad invocados por la recurrente de autos que acarrearía la nulidad absoluta del acto. De allí que en consecuencia se puede concluir conforme a la doctrina y el fundamento legal citado, en el caso sub-examine, que las denuncias de la recurrente son manifiestamente infundadas y, por ende no debe prosperar el caso de marras. En fecha 11 de julio de 2012, se recibe escrito de opinión fiscal en la cual Considera la representación del Ministerio Público que el órgano administrativo, quien dicto la p.a., actuó con fundamento en lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem; aunado a ello la parte recurrente tampoco indico de manera correcta y precisa, conforme a la normativa jurídica vigente, algún vicio en la actuación administrativa que afecte de nulidad absoluta la p.a. cuya nulidad se solicita, a los efectos de verificar su ilicitud, en consecuencia en el presente caso no se materializan los vicios de ilegalidad, ni de inconstitucionalidad invocados por la recurrente de autos que acarrearía la nulidad absoluta del acto. De allí que en consecuencia se puede concluir conforme a la doctrina y el fundamento legal citado, en el caso sub-examine, que las denuncias de la recurrente son manifiestamente infundadas y, por ende no debe prosperar el caso de marras.

Por todo lo antes expuesto, esta representante del ministerio público opina que el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe declararse SIN LUGAR, y así muy respetuosamente lo solicito, a ese honorable tribunal, el cual riela del folio 258 al 271.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa el Tribunal que la Parte Recurrente denunció lo siguiente: “Que en fecha 15 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, dicta p.a. No. 128-2011, contenido en el expediente signado con el número 021-2011-01-00106, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano H.R.G., titular de la cedula de identidad No. 12.662.889, en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (FUNDAUDO), en el cual la inspectoría no considero validos los alegatos en la oportunidad de dar contestación en fecha 18 de abril 2011.

Que el Inspector baso su decisión en lo previsto y sancionado en el artículo 525 de la ley orgánica del trabajo y en la disposición del decreto de inamovilidad laboral sin considerar los agentes externos a la relación laboral.

Que la administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distintas a como fueron apreciados y a las normas que no son aplicables o erróneamente aplicable al caso concreto por esta al dictar el acto administrativo.

Que se decrete la suspensión de efectos del acto administrativos y los efectos posteriores que emanan de la providencia administrativo objeto de impugnación. Que se consideren los hechos cierto la invariabilidad de los acontecimientos a la terminación de la relación laboral y por consiguiente la providencia de de reenganche y pagos de salarios caídos.

Que sea admitida la acción de nulidad en contra al acto administrativo impugnado.”

Señala que la P.A. incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR EL ARTICULO 525 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA DECIDIR CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Y PARA DESECHAR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR FUNDAUDO.

Ahora bien, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos alegados, pues dado que se esta en presencia de un trabajador que goza de inamovilidad, razón por la cual se encuentra amparado por la inamovilidad especial, y para proceder a su despido el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche, esta inamovilidad esta dada por decreto presidencial, y comprobado por el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente el Inspector del Trabajo que el actor (HENRY R.G.) era un trabajador que estaba amparado por la inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334; esto fue totalmente acertado por cuanto debe prevalecer el principio constitucional a través del cual se le da preeminencia a la realidad frente a las formas u apariencias. Así se señala.

Trae a colación esta operadora de justicia la sentencia dictada por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la republica N0. 1952 de fecha 15/1272011 en cuanto a la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa que señala:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

El acto administrativo contenido en la p.a. que se impugna consideró acertadamente, cuando señala lo siguiente:

De los alegatos y pruebas patronales, se evidencia como principal hecho a demostrar la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a que la Universidad De Oriente (UDO), (cliente de la accionada), residió el contrato de servicio de jardinería y de mantenimiento que los unía, mediante comunicación de fecha 16/12/2010; sin embargo esta Inspectoria del trabajo considera lo siguiente: las consecuencias que pudiera traer la rescisión de un contrato de servicio, no puede dar lugar bajo ningún aspecto, a violentar la Estabilidad Laboral Absoluta actualmente vigente mediante decreto presidencial, en la cual los compromisos contractuales son por cuenta y a riesgo de quien contrata, no del trabajador. En razón de ello nuestro ordenamiento jurídico laboral prevé el procedimiento que puede ejercer el patrono que vea afectada sus actividades económicas con ocasión a este tipo de eventos, según el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece los siguientes:

Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones. El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).

De la norma transcrita anteriormente se desprende la facultad que tienen las empresas de acudir antes los órganos de la administración del trabajo a solicitar la tramitación de un pliego de peticiones cuando se vea afectado el ejercicio económico y la continuidad de las labores por razones económicas, el no uso de las vías legales por parte del patrono o patrona, implican la violación al derecho humano al trabajo, previsto en el articulo 89 de la C.R.B.V., generando la consecuencia jurídica a tal efecto “4.- toda medida o acto del patrono o patrona a esta constitución es nulo o no genera efecto alguno”. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).

Este despacho considera importante señalar que la tramitación de este procedimiento se inicia con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, de que la actividad y permanencia de la misma se vea afectada, lo que se traduciría en perjuicio de la masa laboral que en ella se desempeñe. Por esto articulo 525 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisito para que la empresa pueda tomar dediciones que afecten a las personas que laboran en ellas, que éstas sean tomadas en consenso y previa discusión con sus trabajadores y trabajadoras. De igual forma el articulo in comento claramente hace referencia a que dicho pliego de peticiones tendrán por finalidad acordar entre el patrono y trabajadores la modificación de las condiciones de trabajo que sean necesarias para preservar la producción y la actividad de determinada empresa.

Señala esta operadora de justicia que en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se configura de dos maneras diferentes. La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Ahora bien, considera esta sentenciadora, que el Inspector del trabajo evaluó correctamente los hechos alegados, y aplico correctamente el derecho, pues dado a que estamos en presencia de un trabajador que se encuentra amparado por la inamovilidad especial por decreto presidencial, comprobado por el Inspector del Trabajo de Cumana, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos en razón que el trabajador fue despedido injustificadamente, por cuanto para que procediera el despido el patrono debió apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el recurrente. Así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta operadora de justicia considera que la p.a. de la cual se solicitó su nulidad no está viciada de los llamados vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, ya que no se evidencia que el inspector del trabajo haya hecho una errónea interpretación o una equívoca aplicación de una norma, toda vez que el Inspector del Trabajo tomó en cuenta el hecho de que la rescisión de un contrato no puede vulnerar la estabilidad absoluta establecida el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334, de la cual el trabajador se encontraba amparado,.y expresamente autorizada por la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin, prevaleciendo para esta operadora de justicia en el presente caso el principio de legalidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 128-2011 de fecha 22-02-2011, correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00106, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.R.G., titular de la cedula de identidad No. 12.662.889, en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (FUNDAUDO), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana estado sucre Cúmplase con lo ordenado.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente, una vez concluido el lapso de publicación, dejándose constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación, lapso que se dejara concluir íntegramente a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este despacho el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, al Primer (1º) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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