Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE RECURRENTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MIRANDA. (FUNDESEM)

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: C.S., abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1599-10

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 13 de julio de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, encontrándose en fase de ejecución de sentencia dicta un auto negando la apelación contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 8 de Julio de 2.010 según lo contemplado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo seguidamente, en diligencia de fecha 16 de Julio de 2010, la parte demandada interpone el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia, de oír la apelación.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere el presente recurso de hecho a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación en fase de ejecución, negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Los Teques, mediante auto dictado en fecha 13 de Julio de 2.010, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 186 lo siguiente:

ART. 186. “Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” (resaltado y subrayado del Tribunal).

La ley es clara cuando establece el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, contra alguna actuación en fase de ejecución, y otorga un plazo de tres (3) días hábiles para interponer dicho recurso, después de dictado el auto o sentencia interlocutoria objeto del recurso, por lo que el recurso es tempestivo.

Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandada en fase de ejecución, señalando en primer lugar que existiendo sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, inmediatamente corre el lapso para la ejecución de la sentencia, en esta fase el Juez tiene la facultad de llamar a las partes a los fines de conciliar sobre la ejecución, es en este momento cuando surge la incidencia, presentando la representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, un escrito, solicitando se declare la inejecutabilidad de la sentencia y caso que se decida lo contrario se fijen los parámetros sobre los cuales se va a ejecutar, a lo cual como efectivamente lo hace la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se establece que la sentencia tiene autoridad de cosa juzgada y solo resta ejecutar la misma, lo cual esta en proceso, asimismo el Tribunal informa que los parámetros para ejecutar la se serán fijados en la ejecución forzosa si no existiere conciliación.

Para decidir esta incidencia debe dejar sentado esta alzada que estamos en presencia de un auto de sustanciación o de simple trámite, el Tribunal no decide puntos controvertidos solo esta impulsando la ejecución, este tipo de providencias de mero tramite, llamado así por la doctrina; la cual es reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:

... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

…omissis

Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis

En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…

. (fin de la cita).

Igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)(fin de la cita)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 08 de Julio de 2.009, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, esta alzada considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho ejercido y confirmar el auto del 13 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y así se declara.

CONCLUSIONES

En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto de mero trámite, no sujeto a apelación, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.826, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 13 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G. ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1599-10

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